Requisitos Generales
Documentos oficiales
Todos los documentos que se aporten a estos procedimientos deberán ser
oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate
Legalización de los documentos expedidos en el
extranjero
No se exige ningún tipo de legalización para los documentos expedidos
en Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo:
Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia,
Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría,
Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Liechtenstein, Luxemburgo,
Malta, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y
Suecia. También Suiza, por acuerdo bilateral con la U.E.
En los demás casos, los documentos expedidos en el extranjero que quieran
hacerse valer en estos procedimientos deberán estar debidamente legalizados con
arreglo a las siguientes condiciones:
- Documentos expedidos en países que han suscrito el
Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961: es
suficiente con la legalización única o "apostilla" extendida por las
Autoridades competentes del país.
Además de los países del Espacio Económico Europeo, los países
latinoamericanos son los siguientes:
Argentina, Colombia, Ecuador, El Salvador,
Honduras, México, Panamá, y Venezuela.
- Documentos expedidos en países que han suscrito el Convenio Andrés
Bello: (Art. 2º. Apdo 6. Resolución 006/98, aprobada por la XIX Reunión
de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello): deberán ser
legalizados por vía diplomática . (Cuando el país sea también firmante
del Convenio de La Haya, se podrá utilizar el procedimiento establecido
por éste, más sencillo). Deberán presentarse en:
- Ministerio de Educación del país de origen para títulos y
certificados de estudios y en el Ministerio correspondiente para
certificados de nacimiento y nacionalidad.
- Ministerio de Asuntos Exteriores del país donde se
expidieron dichos documentos.
- Representación diplomática o consular de España en dicho
país.
Bolivia, Colombia, Cuba,
Chile, Ecuador, España, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela
- Documentos expedidos en el resto de los países: deberán legalizarse
por vía diplomática. Para ello, deberán ser presentados en:
- Ministerio de Educación del país de origen para títulos y
certificados de estudios y en el Ministerio correspondiente para
certificados de nacimiento y nacionalidad.
- Ministerio de Asuntos Exteriores del país donde se
expidieron dichos documentos.
- Representación diplomática o consular de España en dicho
país.
- Los documentos expedidos por Autoridades diplomáticas o
consulares de otros países en España deben legalizarse en el
Ministerio Español de Asuntos Exteriores.
Traducción de los documentos expedidos en el extranjero
El artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
señala que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. En consonancia con ello, las normas
reguladoras de estos procedimientos exigen que los documentos expedidos en el
extranjero que deseen hacerse valer en los mismos vayan mpañados de traducción
oficial al castellano (cuando no estén expedidos en ese idioma)
La traducción oficial podrá hacerse:
- Por Traductor jurado, debidamente autorizado o inscrito en España.
- Por cualquier Representación diplomática o consular del Estado
Español en el extranjero.
- Por la representación diplomática o consular en España del país de
que es ciudadano el solicitante o, en su caso, del de procedencia del
documento.
En la medida de lo posible, cuando el documento original esté escrito en un
alfabeto distinto del occidental, se recomienda que la correspondiente
traducción recoja la denominación del título en su idioma original, pero
transcrita al alfabeto occidental, en lugar de una traducción de esa
denominación.
Títulos susceptibles de homologación
Título extranjero de educación superior
es cualquier título, certificado o diploma con validez oficial,
acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de
estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas
necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de
acuerdo con la legislación del Estado a cuyo sistema educativo
pertenezcan dichos estudios.
Son títulos con validez académica oficial
en el país de origen los títulos que otorgan grados académicos de
educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los
reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes
del país en que se impartan.
La homologación ha de solicitarse con respecto a un título
universitario oficial español concreto incluido en el
Catálogo de títulos universitarios oficiales, que esté
vigente e implantado en su totalidad en al menos una Universidad
española.
Se entiende que están implantados en su totalidad
en España
aquellos estudios en los que, con la autorización de la Administración
competente, se esté impartiendo, en al menos una Universidad, el último
curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que
se trate.
No podrá concederse la homologación de
títulos obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto
de:
- Los títulos y diplomas propios que las
Universidades impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
- Los títulos españoles cuyos planes de estudios se
hayan extinguido o que aún no estén implantados en su
totalidad en al menos una Universidad española.
No serán objeto de homologación los
títulos extranjeros que incurran en alguna de estas
causas de exclusión:
- Los que carezcan de validez académica oficial
en el país de origen. Son títulos con validez académica oficial en el
país de origen los títulos que otorgan grados académicos de educación
superior integrantes de un determinado sistema educativo y los
reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes
del país en que se impartan.
- Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o
en parte, en España, cuando los centros carezcan
de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o
bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya
homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la
universidad o institución de educación superior extranjera en el momento
en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo
86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No
obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los
estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas
podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
- Los títulos que hayan sido ya homologados
en España, o los estudios superados para su obtención
que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios
en España.
Solicitud
El procedimiento de homologación se inicia a instancia del interesado (Modelo
de solicitud), que debe formularse en el modelo publicado
como anexo de la Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se
dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de
febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación de
títulos extranjeros de educación superior (BOE del 15).
Las solicitudes podrán presentarse en:
- En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se
dirijan.
- Registro General o Registros Auxiliares del Ministerio de
Educación y Ciencia (C/ Los Madrazo, 15-17; Pº del Prado, 28; C/
Torrelaguna, 58; todos ellos de Madrid).
-
áreas Funcionales de Alta Inspección de Educaciónde
las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, o
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en
Ceuta y Melilla.
- En cualquier otro de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo,
por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del Estado, es decir:
- En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo
perteneciente a la Administración General del Estado, o de los
Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.
- En las oficinas de Correos, en la forma establecida
reglamentariamente.
- En las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de
España en el extranjero.
- En los registros de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas.
- En los registros de las entidades que integran la
Administración local, siempre que previamente se haya suscrito el
correspondiente convenio.
- En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Las
solicitudes
deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
Documentos preceptivos:
- Copia compulsada del documento que acredite la
identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las
autoridades competentes del país de origen o de procedencia o por las
autoridades españolas competentes en materia de extranjería. En el caso
de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional
de identidad.
- Copia compulsada del título cuya
homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su
expedición.
- Copia compulsada de la certificación
académica de los estudios realizados por el solicitante para
la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la
duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido,
las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas.
- Acreditación del abono de la TASA
correspondiente (artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE del 31).
Documentación complementaria:
El órgano instructor podrá requerir, además,
otros documentos que considere necesarios para la acreditación de la
equivalencia entre la formación conducente a la obtención del
título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del
título español con el cual se pretende homologar, incluyendo en su caso
los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la
amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica
acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos
para el acceso a aquellos cursados para la obtención del título cuya
homologación se solicita.
Requisitos de los documentos:
Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los
requisitos siguientes:
- Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades
competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país
de que se trate.
- Deberán presentarse legalizados
por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla
del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto sobre aportación de
copias compulsadas, la legalización o apostilla
deberán figurar sobre el documento original, antes de la
realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se
exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados
miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
- Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente
traducción oficial al castellano. En principio, no será necesario
aportar traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral que debe
aportarse con las solicitudes de homologación al título de Doctor, ni de
los documentos complementarios a que se refiere el número cuarto de esta
Orden, siempre que ello no impida su adecuada valoración.
Aportación de copias compulsadas:
La aportación a estos procedimientos de copias compulsadas se regirá
por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7
de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del Estado.
En la oficina de registro en la que presente su solicitud,
el interesado aportará, junto con cada documento original, una fotocopia
del mismo. La oficina de registro realizará el cotejo
de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos,
devolverá los documentos originales al interesado y unirá las
copias a la solicitud, una vez diligenciadas con un sello o
acreditación de compulsa, en los términos señalados en el artículo 8.2
del Real Decreto 772/1999.
Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario o
por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país
de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación
simultánea del original.
Con carácter general, no se aportarán documentos
originales a estos procedimientos, excepto cuando puedan requerirse
por el órgano instructor. No procederá la devolución a los interesados
de ninguna documentación aportada, una vez finalizado el procedimiento,
salvo en los casos excepcionales en que se trate de documentos
originales y resulte posible y procedente esa devolución.
Validación de los documentos:
En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los
documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las
diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la
autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos
dudosos.
Efectos de la homologación
La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea
concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del
título o grado académico español con el cual se homologa, en todo el territorio
nacional, de acuerdo con la formativa vigente.
Fuente : Ministerio de
Educación, Política Social y Deporte
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