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LEY 9/1994, DE 19 DE MAYO, DE MODIFICACION DE LA LEY 5/1984, DE 26 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASILO Y DE LA CONDICION DE REFUGIADO. JUAN CARLOS I A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICION DE MOTIVOS Más de diez años de vigencia de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, texto legal que
desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución, han mostrado la gran virtualidad
de la Ley, permitiendo otorgar el asilo a todo aquel que reunía las condiciones
previstas por el ordenamiento jurídico. En primer lugar, se suprime la doble figura de asilo y refugio
con estatutos diferenciados, dualidad que no se deriva en modo alguno de la
exigencias de protección a los extranjeros víctimas de persecución y que se ha
revelado como una fuente de confusión y abusos. La reforma configura el asilo,
reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, como la protección dispensada
por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de
acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a
fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera
del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y
hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes
tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
regresar a él. Este concepto de refugiado, cuando se trata de perseguidos por
opiniones políticas, ha de interpretarse en sentido amplio, como es práctica
general de los Estados signatarios de la Convención, comprendiendo actos
punibles cometidos por motivos políticos siempre que, a la luz de las
circunstancias, pueda establecerse que la persona en cuestión tiene temores de
ser perseguida. Artículo único . Modificación de la Ley 5/1984. Los artículos y las rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, quedan redactados en los términos siguientes: 1. El artículo primero queda redactado de la forma siguiente: Artículo primero. Derecho a solicitar asilo. El territorio español constituirá un refugio inviolable para todas las personas a quienes se conceda asilo de conformidad con esta Ley. Se reconoce a los extranjeros el derecho a solicitar asilo. 2. El número 1 del artículo segundo queda redactado de la forma siguiente: 1. El derecho de asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución es la protección dispensada a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado y que consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en la adopción de las siguientes medidas durante el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron la solicitud de asilo:
3. En el número 2 del artículo segundo, el término asilados se sustituye por refugiados. 4. El artículo tercero queda redactado de la forma siguiente: Artículo tercero. Causas que justifican la concesión de asilo y su denegación. 1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. 2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra. 5. El capítulo II se denominará De la concesión de asilo . 6. El artículo cuarto queda redactado de la forma siguiente: Artículo cuarto. Presentación de la solicitud de asilo.
7. Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante. El solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que suspenderá los efectos de aquélla previstos en el artículo 17. Dicha petición será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, también se presentará audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen. Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello. El transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo cuarto, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español. 8. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma. 9. En el número 2 del artículo sexto, la referencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se entenderá hecha al Ministerio de Asuntos Sociales. 10. Se añade un párrafo segundo al número 2 del artículo sexto con la redacción siguiente: A sus sesiones será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. 11. El artículo séptimo se denominará Procedimiento para la concesión de asilo. 12. El párrafo primero del artículo séptimo queda suprimido. 13. En el párrafo segundo del artículo séptimo, el término asilado se sustituye por refugiado . 14. El artículo octavo queda redactado de la forma siguiente: Artículo octavo. Requisitos para la concesión de asilo. Para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley. 15. En el número 1 del artículo diez, la expresión La condición de asilado se concederá se sustituye por Se concederá asilo. En el mismo numero del artículo diez, el término asilado se sustituye por refugiado. 16. El número 2 del artículo diez queda redactado de la forma siguiente: 2. En ningún caso se concederá, por extensión, asilo a personas incursas en los supuestos del número 2 del artículo tercero. 17. El artículo once queda sin contenido. 18. El capítulo III se denominará De los efectos de la concesión y de la revocación del asilo. 19. En el artículo doce, la expresión El reconocimiento de la condición de asilado se sustituye por La concesión de asilo. En el mismo artículo la referencia al artículo tercero debe entenderse efectuada al artículo segundo. 20. El artículo trece se denominará Residencia y trabajo . 21. En el artículo trece, la expresión La concesión de la condición de asilado se sustituye por La concesión de asilo. 22. El artículo catorce queda sin contenido. 23. En el artículo quince, la referencia al artículo segundo debe entenderse efectuada al número 2 del citado artículo segundo. 24. El número 1 del artículo dieciséis queda redactado de la siguiente manera: 1. Por circunstancias excepcionales de índole política, económica y social podrá, con carácter general, denegarse la concesión de la autorización de residencia y trabajo prevista en la presente Ley. 25. El artículo diecisiete queda redactado de la forma siguiente: Artículo diecisiete. Efectos de la resolución denegatoria.
26. En los números 1 y 2 del artículo dieciocho, el término asilado se sustituye por refugiado . 27. El número 3 del artículo dieciocho queda redactado de la forma siguiente: 3. Cuando las relaciones exteriores de España se viesen afectadas de modo grave y directo por actividades desarrolladas en España por una Asociación compuesta total o parcialmente por refugiados, que excedan del ejercicio del derecho de libre expresión reconocido en la Constitución, el Ministro del Interior podrá promover ante la autoridad judicial su disolución, así como la suspensión cautelar de las actividades de la misma. 28. El artículo diecinueve se denominará Expulsión de los refugiados . 29. El número 1 del artículo diecinueve queda redactado de la forma siguiente: 1. Los extranjeros refugiados podrán ser expulsados del territorio español en los términos previstos en los artículos 32 y 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. 30. El artículo veinte queda redactado de la forma siguiente: Artículo veinte. Revocación del asilo. 1. El Gobierno podrá acordar la revocación del asilo o de alguno o todos los beneficios previstos en el artículo 2 de esta Ley en los siguientes casos: a) Cuando el asilo se haya obtenido mediante datos, documentos o
declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería. 31. El artículo veintiuno queda redactado de la forma siguiente: Artículo veintiuno. Recursos. 1. Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo en el caso de que haya sido presentada la petición de reexamen a que se refiere el artículo 5.7, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición. Los recursos tendrán tramitación preferente. 2. La interposición por el solicitante del asilo de recurso contencioso-administrativo conta el acto que decida la petición de reexamen a que se refiere el artículo 5.7 suspenderá el acto administrativo cuando el actor así lo haya solicitado y la representación en España de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados hubiera informado favorablemente la admisión a trámite de la solicitud de asilo. 32. Queda suprimido el Título II. 33. El párrafo primero de la disposición adicional primera queda redactado de la forma siguiente: Primera. La denegación de asilo, cualquiera que sea su causa, no impide que los órganos competentes en materia de extradición puedan entender, de acuerdo con la legislación correspondiente, que no procede la extradición por tratarse de un delito de carácter político o, aunque se trate de un delito común, fundarse en motivo de carácter político la petición de extradición. Disposición transitoria primera. Solicitudes en trámite. 1. La tramitación de las solicitudes de asilo, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/1984 en cuanto a competencia, procedimiento y efectos de la denegación de asilo previstos en el artículo 20 del Reglamento para la aplicación de la citada Ley. 2. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe sobre la situación de las personas que puedan ver afectada su situación conforme al contenido de esta disposición transitoria, con indicación, en todo caso, de lo siguiente:
Disposición transitoria segunda. Estatutos concedidos y en vigor. El régimen de protección reconocido en la presente Ley será de aplicación a todas las personas que hubieren obtenido asilo o refugio con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Disposición final primera. Estructura de la Ley 5/1984. Queda suprimida la división en Títulos de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Disposición final segunda. Autorización para dictar disposiciones de desarrollo. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de la presente Ley, en un plazo no superior a seis meses desde su entrada en vigor. Disposición final tercera. Adaptación del Reglamento. El Gobierno, en el plazo de tres meses, adaptará el Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, a lo previsto en la presente Ley, especialmente para completar la regulación del procedimiento de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 19 de mayo de 1994. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno,
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