REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000,
DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES
DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
TÍTULO I Régimen de entrada y salida de territorio español
CAPÍTULO I - Puestos de entrada y salida
Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.
- Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios
internacionales suscritos por España, el extranjero
que pretenda entrar en territorio español deberá
hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse
provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor
que acredite su identidad y que se considere válido
para tal fin, estar en posesión de un visado válido
cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones
expresas. Asimismo, deberá presentar los
documentos determinados en este reglamento que
justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y
acreditar la posesión de los medios de vida suficientes
para el tiempo que pretenda permanecer en
España o, en su caso, estar en condiciones de obtener
legalmente dichos medios.
- Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios
responsables del control fronterizo podrán autorizar
el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de
los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los
casos siguientes:
- Las personas a las que les haya sido expedida una
autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante
una necesidad concreta.
- Los beneficiarios de acuerdos internacionales en
tal sentido con países limítrofes.
- Los marinos que estén en posesión de un documento
de identidad de la gente del mar en vigor podrán
circular mientras dure la escala del buque por el recinto
del puerto o por las localidades próximas, en un entorno
de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el
puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren
en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan,
sometida previamente a control y verificación de la
identidad de los marinos por los funcionarios mencionados
en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a
desembarcar al marino que represente una amenaza
para el orden público, la salud pública o la seguridad
nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias
objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia
en el buque antes de su partida.
Artículo 2. Habilitación de puestos.
- De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto
en los convenios internacionales en los que
España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera
terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades
del país limítrofe correspondiente, mediante orden del
Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los
Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de
Economía y Hacienda y del Interior.
- Cuando se trate de la habilitación de puestos en
puertos o aeropuertos, la orden del Ministro de la Presidencia
se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y
Hacienda y del Interior, previo informe favorable del
departamento ministeria del que dependan el puerto o el
aeropuerto.
Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.
- El cierre, con carácter temporal o indefinido, de
los puestos habilitados para la entrada y la salida de
España, se podrá acordar por orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta de los Ministros competentes,
cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban
regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción
o sitio, bien, en aplicación de leyes especiales, en
supuestos en que lo requieran los intereses de la
defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección
de la salud y seguridad de los ciudadanos, así
como en supuestos de elevada presión migratoria irregular,
sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar
dicha competencia.
- Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos
habilitados en supuestos distintos de los previstos en
el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultara
innecesaria o inconveniente, a través de los trámites
previstos normativamente.
- El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse
a aquellos países con los que España tenga obligación
de hacerlo como consecuencia de los compromisos
internacionales suscritos con ellos.
CAPÍTULO II - Entrada: requisitos y prohibiciones
Artículo 4. Requisitos.
- La entrada de cualquier extranjero en territorio
español estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
- Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a
los que se refiere el artículo siguiente.
- Titularidad del correspondiente visado, en los términos
establecido en el artículo 6.
- Justificación del objeto y las condiciones de la
estancia en los términos establecidos en el artículo 7.
- Acreditación, en su caso, de los medios económicos
suficientes para su sostenimiento durante el período
de permanencia en España, o de estar en condiciones de
obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el
retorno al de procedencia, en los términos establecidos
en el artículo 8.
- Presentación, en su caso, de los certificados médicos
a los que se refiere el artículo 9.
- No estar sujeto a una prohibición de entrada, en
los términos del artículo 10.
- No suponer un peligro para la salud pública, el
orden público, la seguridad nacional o las relaciones
internacionales de España o de otros Estados con los que
España tenga un convenio en tal sentido.
- Se podrá autorizar la entrada en España de los
extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en
el apartado anterior cuando existan razones excepcionales
de índole humanitaria, interés público o cumplimiento
de compromisos adquiridos por España. En estos casos,
se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución
acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera
de estas causas.
Artículo 5. Documentación para la entrada.
- Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda
entrar en España deberá hallarse provisto de uno
de los siguientes documentos:
- Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente
expedido y en vigor. Los menores de 16 años
podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre,
madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del
titular del pasaporte y viajen con éste.
- Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
- Documento nacional de identidad, cédula de identificación
o cualquier otro documento en vigor que acredite
su identidad, que hayan sido considerados válidos
para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos
internacionales asumidos por España.
- Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y
demás documentos que se consideren válidos deberán
estar expedidos por las autoridades competentes del país
de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones
internacionales habilitadas para ello por el
derecho internacional y contener, en todo caso, datos
suficientes para la determinación de la identidad y la
nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir
el retorno al país que los haya expedido.
- Las misiones diplomáticas u oficinas consulares
españolas, previa autorización expresa de la Dirección
General de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir
documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros
cuya protección internacional haya sido asumida por
España en aplicación de la legislación española o para
proceder a su evacuación hacia países con los que existan
acuerdos de cooperación a tal efecto.
- La admisión de pasaportes colectivos se ajustará
a los convenios internacionales que sobre ellos existan o
se concierten por España, y en ambos casos será preciso
contar con el informe previo del Ministerio del Interior.
Artículo 6. Exigencia de visado.
- Los extranjeros que se propongan entrar en territorio
español deberán ir provistos del correspondiente
visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en
sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en
documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
- Para estancias de hasta tres meses en un período
de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán
visado:
- Los nacionales de países con los que se haya
acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas
en el acuerdo correspondiente.
- Los extranjeros que tengan la condición de refugiados
y estén documentados como tales por un país signatario
del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959,
relativo a la exención de los visados para refugiados.
- Los miembros de las tripulaciones de barcos de
pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados
con un documento de identidad de la gente del
mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando
se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país.
- Los miembros de las tripulaciones de aviones
comerciales extranjeros que estén documentados como
tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación
durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de
vuelos regulares consecutivos de la misma compañía
aérea a que pertenezca la aeronave.
- Los extranjeros titulares de una autorización de
residencia, una autorización provisional de residencia o
una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las
autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito
un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad.
Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia
mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del
tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
- No precisarán visado para entrar en territorio
español los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad
de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero,
de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización
de regreso prevista en el artículo 18 ni los titulares
de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la
entrada en el territorio español que forma frontera con el
país del trabajador, siempre que las autorizaciones que
acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por
las autoridades españolas y estén vigentes en el momento
de solicitar la entrada.
Artículo 7. Justificación del objeto y condiciones de la
entrada.
- Los extranjeros deberán, si así se les requiere,
especificar el motivo de su solicitud de entrada en España.
Los funcionarios responsables del control de entrada en
función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y
de su duración podrán exigirles la presentación de documentos
que justifiquen o establezcan la verosimilitud del
motivo de entrada invocado.
- A estos efectos, podrá exigirse la presentación,
entre otros, de los siguientes documentos:
- Para los viajes de carácter profesional:
- La invitación de una empresa o de una autoridad
expedida, en los términos fijados mediante orden del
Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de
Trabajo y Asuntos Sociales, para participar en reuniones
de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.
- Documentos de los que se desprenda que existen
relaciones comerciales o vinculadas al servicio.
- Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
- Para los viajes de carácter turístico o privado:
- Documento justificativo del establecimiento de
hospedaje o carta de invitación de un particular, expedida
en los términos fijados mediante orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y
Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación
suplirá la acreditación por el extranjero de los demás
requisitos exigidos para la entrada.
- Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
- Billete de vuelta o de circuito turístico.
- Para los viajes por otros motivos:
- Invitaciones, reservas o programas.
- Certificados de participación en eventos relacionados
con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.
- Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar
la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar
cualquier documento o medio de prueba que, a su
juicio, justifique la verosimilitud de los motivos de entrada
manifestados.
Artículo 8. Acreditación de medios económicos.
El extranjero deberá acreditar, en el momento de la
entrada, que dispone de recursos económicos o medios
de vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas
a su cargo que viajen con él, durante el período de
permanencia en España, o que está en condiciones de
obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir
el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.
Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta
de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se
determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a
estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.
Artículo 9. Requisitos sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de
acuerdo con los Ministerios de Sanidad y Consumo y de
Trabajo y Asuntos Sociales, todas aquellas personas que
pretendan entrar en territorio español deberán presentar
en los puestos fronterizos un certificado sanitario expedido
en el país de procedencia por los servicios médicos
que designe la misión diplomática u oficina consular
española, o someterse a su llegada, en la frontera, a un
reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios
españoles competentes, para acreditar que no padecen
ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena
previstas en el Reglamento sanitario internacional, así
como en los compromisos internacionales sobre la materia
suscritos por España, sin perjuicio de lo que se disponga,
al efecto, por la normativa de la Unión Europea.
Artículo 10. Prohibición de entrada.
Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros,
y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque
reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes,
cuando:
- Hayan sido previamente expulsados de España y
se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada
que se hubiera determinado en la resolución de expulsión,
o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de
expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción
de la infracción o de la sanción.
- Hayan sido objeto de una medida de devolución y
se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada
que se hubiera determinado en el correspondiente
acuerdo de devolución.
- Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos,
a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación
internacional, judicial o policial, de que se encuentran
reclamados, en relación con causas criminales
derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades
judiciales o policiales de otros países, siempre que los
hechos por los que figuran reclamados constituyan delito
en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en
que ésta proceda.
- Hayan sido objeto de prohibición expresa de
entrada, en virtud de resolución del Ministro del Interior,
por sus actividades contrarias a los intereses españoles o
a los derechos humanos o por sus notorias conexiones
con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales,
u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen
la adopción de esta medida, sin perjuicio de su
detención, en los casos en que ésta proceda.
- Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios
internacionales en los que España sea parte, salvo
que se considere necesario establecer una excepción por
motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 11. Forma de efectuar la entrada.
- A su llegada al puesto habilitado para la entrada
en España, los extranjeros acreditarán con carácter prioritario
ante los funcionarios responsables del control que
reúnen los requisitos previstos en los artículos de este
capítulo para la obligada comprobación de éstos.
- Si la documentación presentada fuera hallada
conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento
para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o
título de viaje el sello, signo o marca de control establecido,
salvo que las leyes internas o los tratados internacionales
en que España sea parte prevean la no estampación, con
lo que, previa devolución de la documentación, quedará
franco el paso al interior del país.
- Si el acceso se efectúa con documento de identidad
o de otra clase en los que no se pueda estampar el
sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el
impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que
deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación
identificativa, si le fuese requerida.
Artículo 12. Declaración de entrada.
- Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente
ante las autoridades policiales españolas los
extranjeros que accedan a territorio español procedentes
de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo
de supresión de controles fronterizos.
- Si no se hubiese efectuado en el momento de la
entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de
tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier comisaría
del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjeros.
Artículo 13. Denegación de entrada.
- Los funcionarios responsables del control denegarán
la entrada en el territorio español a los extranjeros
que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo.
Dicha denegación se realizará mediante resolución
motivada y notificada, con información acerca de los
recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo
para hacerlo y la autoridad ante la que deban formalizarse,
así como de su derecho a la asistencia letrada, que
podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca
de recursos económicos suficientes y, en su caso, de
intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse
el control en el puesto fronterizo.
- Al extranjero al que le sea denegada la entrada en
el territorio nacional por los funcionarios responsables
del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales suscritos por España, se le estampará
en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz
de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones
destinadas al efecto en el puesto fronterizo
hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al
lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país
donde sea admitido.
Artículo 14. Obligaciones de los transportistas de control
de documentos.
- Cuando embarquen, fuera del territorio de los países
en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, viajeros
con destino o en tránsito al territorio español, la persona
o las personas que al efecto designe la empresa de transportes
deberán requerir a todos los extranjeros para que
presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos
de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado,
todo ello para comprobar su validez y vigencia.
- Los transportistas de viajeros por vía terrestre
deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para
que se compruebe la documentación de todos los extranjeros
que embarquen fuera del territorio de los países en
los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones
podrán realizarse en las instalaciones de la estación
o parada en la que se vaya a producir el embarque, a
bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez
iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque
en una estación o parada situada fuera del territorio de los
países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen.
Cuando se constate que un extranjero no dispone de
la documentación necesaria, no deberá ser admitido a
bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá
abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos
en el sentido de la marcha fuera del territorio de los
países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen.
En el caso de que el extranjero con documentación
aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar
el vehículo, el conductor o el acompañante, al llegar
a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes
encargados del control las deficiencias detectadas a
fin de que adopten la decisión que resulte procedente.
Artículo 15. Obligaciones de los transportistas de remisión
de información.
- En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía,
empresa de transporte o transportista deberá remitir a las
autoridades españolas encargadas del control de la
entrada la información sobre los pasajeros que vayan a
ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre,
con independencia de que el transporte sea en tránsito o
tenga como destino final al territorio español. Asimismo,
las empresas de transporte deberán suministrar la información
comprensiva del número de billetes de vuelta no
utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran
transportado a España.
- Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior, se determinarán
las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen
respecto de las cuales sea necesario remitir a las
autoridades españolas encargadas del control de entrada,
con la antelación suficiente, la información a la que se
refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, atendiendo a la intensidad de los flujos migratorios
y con el objeto de combatir la inmigración ilegal y
garantizar la seguridad pública. La resolución indicará,
entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha
información deba remitirse.
Artículo 16. Obligaciones de los transportistas en caso
de denegación de entrada.
- Si se negara la entrada en el territorio español a un
extranjero por deficiencias en la documentación necesaria
para el cruce de fronteras, el transportista que lo
hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o
terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente.
A petición de las autoridades encargadas del control
de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado
a partir del cual le hubiera transportado, al Estado que
hubiese expedido el documento de viaje con el que
hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se
garantice su admisión, y un trato compatible con los derechos
humanos. Esta misma obligación deberá asumir el
transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito
hasta una frontera del territorio español si el transportista
que deba llevarlo a su país de destino se negara a
embarcarlo, o si las autoridades de este último país le
hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la
frontera española por la que ha transitado.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá
por sujeto responsable del transporte la compañía aérea
o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad
será solidaria en el caso de que se utilice un régimen
de código compartido entre transportistas aéreos. En los
casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas,
el responsable será el transportista aéreo que efectúe
el último tramo de viaje hasta territorio español.
- Las obligaciones de los transportistas en caso de
denegación de entrada a las que se refiere este artículo,
así como las de control de documentos y remisión de
información a las que se refieren los dos artículos anteriores,
serán igualmente aplicables a los supuestos de transporte
aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o
Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
CAPÍTULO III - Salidas: requisitos y prohibiciones
Artículo 17. Requisitos.
- En ejercicio de su libertad de circulación, los
extranjeros podrán efectuar libremente su salida del territorio
español, salvo en los casos previstos en el artículo
28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que
la salida será obligatoria, y salvo en los supuestos previstos
en el artículo 57.7 de dicha ley orgánica, en los que la
salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la
salida podrá ser prohibida por el Ministro del Interior, de
conformidad con el artículo 28.2 de dicha ley orgánica y
con este reglamento.
- Las salidas mediante autorización judicial podrán
ser instadas por las autoridades legalmente competentes,
sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a
instar la salida por sí mismos.
- A los efectos previstos en el apartado anterior y
salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto,
total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de
policía judicial informarán a la Dirección General de la
Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de
aquellos supuestos en los que hubiera extranjeros incursos
en procesos penales por delitos cometidos en
España.
Artículo 18. Documentación. Plazos.
- Todas las salidas voluntarias del territorio nacional
deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se
utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa
exhibición del pasaporte, título de viaje o documento
válido para la entrada en el país.
- También podrán realizarse las salidas, con documentación
defectuosa o incluso sin ella, si no existiese
prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios
policiales de control.
- Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en
España con pasaporte o con cualquier otro documento al
que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar
el territorio español con tal documentación, y deberán
hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado
el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales
relevantes o del plazo de validez de la estancia
fijada en el visado.
- Los que se encuentren en situación de estancia o
de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español
dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su
ulterior entrada y permanencia en España habrán de
someterse a los trámites establecidos.
- Quienes disfruten de una autorización de residencia
pueden salir y volver a entrar en territorio español
cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el
pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
se le expedirá al extranjero cuya autorización de residencia o
autorización de estancia hubiera perdido vigencia, una autorización
de regreso que le permita la salida de España y
posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo
no superior a 90 días, siempre que el solicitante acredite
que ha iniciado los trámites de renovación del título que
le habilita para permanecer en España, dentro del plazo
legal fijado al efecto. Cuando el viaje responda a una
situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará
con carácter preferente.
- 7. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde
a una situación de necesidad y concurran razones
excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso
referida en el apartado anterior si se ha resuelto favorablemente
la solicitud inicial de autorización de residencia
o de autorización de estancia para estudios y esté en trámite
la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero
o de la tarjeta de estudiante.
Artículo 19. Forma de efectuar la salida.
- A su salida del territorio español, los extranjeros
presentarán a los funcionarios responsables del control
en los puestos habilitados para ello la documentación
señalada para su obligada comprobación.
- Si la documentación fuera hallada conforme y no
existiese ninguna prohibición o impedimento para la
salida del titular o de los titulares, se estampará en el
pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las
leyes internas o acuerdos internacionales en que España
sea parte prevean la no estampación. Previa devolución
de la documentación, quedará franco el paso al exterior
del país.
- Si la salida se hiciera con documentación defectuosa,
sin documentación o con documento de identidad
en el que no se pueda estampar el sello de salida, el
extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de
control, el impreso previsto para dejar constancia de la
salida.
Artículo 20. Prohibiciones de salida.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el Ministro del
Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros
del territorio nacional, en los casos siguientes:
- Los de extranjeros incursos en un procedimiento
judicial por la comisión de delitos en España, salvo los
supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida
o expulsión.
- Los de extranjeros condenados por la comisión
de delitos en España a pena de privación de libertad y
reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución
de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de aplicación
de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de
origen de los que España sea parte.
- Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos
para extradición por los respectivos países, hasta
que se dicte la resolución procedente.
- Los supuestos de padecimiento de enfermedad
contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a
los convenios internacionales, impongan la inmovilización
o el internamiento obligatorio en establecimiento
adecuado.
- Las prohibiciones de salida se adoptarán con
carácter individual por el Ministro del Interior, según los
casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de
Estado de Inmigración y Emigración, del Secretario de
Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del
Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de
los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes
legales en España que pudieran resultar perjudicados, en
sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros
del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán
notificarse formalmente al interesado y deberán expresar
los recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el
que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.
TÍTULO II - Tránsito
Artículo 21. Definición.
Se encuentran en tránsito aquellos extranjeros habilitados
para atravesar el Espacio Schengen en viaje desde
un Estado tercero hacia otro Estado que admita a dicho
extranjero o para permanecer en la zona de tránsito internacional
de un aeropuerto español, sin acceder al territorio
nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.
Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito.
- Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario,
el extranjero deberá obtener el correspondiente
visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera.
- Los visados de tránsito permiten transitar una,
dos o, excepcionalmente, varias veces, y pueden ser:
- Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero
para atravesar el territorio español en viaje, de duración
no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro
que admita a dicho extranjero.
- Visado de tránsito aeroportuario: habilita al
extranjero específicamente sometido a esta exigencia a
permanecer en la zona de tránsito internacional de un
aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional,
durante escalas o enlaces del vuelo.
- Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos
como visados de carácter colectivo en favor de
un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior
a 50, participantes en un viaje organizado, siempre que la
entrada y salida la realicen dentro del grupo.
Artículo 23. Procedimiento.
- La solicitud del visado de tránsito debe presentarse,
en modelo oficial, personalmente o a través del
representante debidamente acreditado, en la misión
diplomática u oficinas consulares españolas en cuya
demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, si
media causa que lo justifique, y previa consulta al Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se podrá
presentar en una misión diplomática u oficina consular
diferente.
De conformidad con la normativa de la Unión Europea,
las misiones diplomáticas y oficinas consulares
españolas podrán expedir visados de tránsito en representación
de otro país. Igualmente, las misiones diplomáticas
u oficinas consulares de otro Estado parte podrán
expedir visados uniformes de tránsito por el territorio
español en representación de España.
- A las solicitudes de visado deberán acompañarse
los documentos que acrediten:
- Las condiciones del tránsito.
- La disposición de medios de subsistencia en el
período que se solicita.
- Las garantías de admisión en el país de destino,
una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio
del Estado para el que se solicita el visado.
- El período de vigencia del pasaporte durante el
tiempo para el que se solicite.
- El seguro médico.
- La autorización para viajar de quien ejerza la patria
potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.
- Asimismo podrá requerirse del solicitante la documentación
que acredite:
- La residencia en el lugar de la solicitud, así como
los vínculos o arraigo en el país de residencia.
- La situación profesional y socioeconómica del
solicitante.
- En la tramitación del procedimiento, la misión
diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia
del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener
una entrevista personal para comprobar la identidad
del solicitante, la validez de su documentación personal o
de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la
duración del viaje y las garantías de retorno al país de
residencia. En todo caso, si transcurridos 15 días desde el
requerimiento el solicitante no comparece personalmente,
se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá
el archivo del procedimiento.
- Presentada en forma o subsanada la solicitud de
visado y una vez instruido el procedimiento, la misión
diplomática u oficina consular ante la que se presente la
solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
- En el supuesto de resolución denegatoria por
incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada,
incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará
mediante la fórmula de aplicación común adoptada
por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacionales
de supresión de controles de fronteras en los que
España sea parte, y expresará el recurso que contra ella
proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el
plazo para la interposición.
- En el supuesto de concesión del visado, el extranjero
deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su
notificación, personalmente o mediante representante
debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en
el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha
renunciado al visado concedido y se producirá el archivo
del expediente. En todo caso, la vigencia del visado será
inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje
sobre el que se expida.
Artículo 24. Autorización excepcional para tránsito.
En supuestos excepcionales debidamente acreditados
o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, y siempre que se cumplan los demás
requisitos recogidos en este capítulo, los responsables de
los servicios policiales a cargo del control de entrada de
personas en territorio nacional podrán expedir en frontera
autorizaciones de tránsito o visados.
TÍTULO III - La estancia en España
Artículo 25. Definición de estancia.
- Se halla en situación de estancia el extranjero que
no sea titular de una autorización de residencia y se
encuentre autorizado para permanecer en España por un
período ininterrumpido o suma de períodos sucesivos
cuya duración total no exceda de noventa días por semestre
a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio
de lo dispuesto en el título VII para los estudiantes o
investigadores y sus familiares.
- La situación de estancia será autorizada a través
del correspondiente visado de estancia, salvo en los casos
en que éste no se exija, o, en su caso, a través de la resolución
de prórroga de estancia.
- En los supuestos en que la situación de estancia
exija visado, ésta deberá realizarse dentro de su período
de validez.
CAPÍTULO I - Requisitos y procedimiento
Artículo 26. Visados de estancia. Clases.
Los visados de estancia pueden ser:
- Visado para estancia de corta duración: habilitará
la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos,
o varias entradas.
Excepcionalmente, para estancias no superiores a
treinta días, podrá ser concedido como visado de carácter
colectivo en favor de un grupo de extranjeros participantes
de un viaje, organizado social o institucionalmente. El
número no será inferior a cinco ni superior a 50 y la
entrada, estancia y salida deberá realizarse siempre dentro
del grupo, con, al menos, un responsable, que deberá
ir provisto de pasaporte personal y, si fuera preceptivo, de
visado individual. Caducará por el transcurso de la estancia
concedida, cuando ésta se agote dentro del período de
vigencia del visado o del número de entradas autorizado.
Únicamente en los supuestos previstos en el artículo
39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el visado
de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar
la autorización de residencia y trabajo en España
durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos
en este Reglamento, que el Gobierno completará
mediante acuerdo al respecto.
- Visado de estancia múltiple: habilitará al extranjero
a múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder
de noventa noventa días por semestre, durante un año.
Excepcionalmente, podrá ser expedido para un período
de varios años.
Artículo 27. Solicitud de visado de estancia.
- El solicitante de visado de estancia deberá presentar
su solicitud en modelo oficial, personalmente o a través
de representante debidamente acreditado, en la
misión diplomática u oficina consular española en cuya
demarcación resida. Excepcionalmente, y si media causa
que lo justifique y previa consulta al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, podrá presentarse esta
solicitud en cualquier misión diplomática u oficina consular
española.
- De conformidad con la aplicación de los acuerdos
de régimen común de visados de carácter internacional
en los que España sea parte, las misiones diplomáticas u
oficinas consulares españolas podrán expedir visados de
estancia en representación de otro país. Igualmente, las
misiones diplomáticas u oficinas consulares de otro
Estado parte podrán expedir visados uniformes de estancia
válidos para el territorio español y en representación
de España.
- En supuestos excepcionales debidamente acreditados
o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, y siempre que se cumplan los
demás requisitos recogidos en este capítulo, los responsables
de los servicios policiales del Ministerio del Interior
a cargo del control de entrada de personas en territorio
nacional, podrán expedir en frontera visados de estancia.
Artículo 28. Documentación requerida para los visados
de estancia. Procedimiento.
- Las solicitudes de visado de estancia deberán
acompañarse de los documentos que acrediten:
- La vigencia del pasaporte o documento de viaje
del solicitante durante la totalidad del período para el que
se solicita la estancia.
- El objeto del viaje y las condiciones de la estancia
prevista.
- La disposición de medios de subsistencia suficientes
para el período que se solicita.
- Un seguro médico que cubra, durante todo el
tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que
aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles
fronterizos en los que España sea parte, los gastos
médicos y la repatriación asociados a un accidente o a
una enfermedad repentina.
- La disposición de alojamiento en España durante
la estancia.
- Las garantías de retorno al país de procedencia,
entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta
con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el
período de estancia máxima autorizado.
- La autorización para viajar de quien ejerza la
patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de
edad
- Podrán requerirse del solicitante los documentos
que acrediten:
- La residencia en el lugar de la solicitud, así como
los vínculos o arraigo en el país de residencia.
- La situación profesional y socioeconómica del
solicitante.
- El cumplimiento de los plazos de retorno en el
caso de visados concedidos con anterioridad.
- El solicitante de visado de estancia podrá aportar
en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un
ciudadano español o extranjero residente legal obtenida
conforme los requisitos que se establezcan mediante
orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los
Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de
Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha carta será
suficiente para garantizar el cumplimiento del supuesto
contenido en el párrafo e) del apartado 1. En ningún caso,
la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero
de los demás requisitos del citado apartado 1.
- La misión diplomática u oficina consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se
estime necesario, mantener una entrevista personal, para
comprobar la identidad del solicitante, la validez de su
documentación personal o de la documentación aportada,
la regularidad de la estancia o residencia en el país
de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las
garantías de retorno al país de residencia, así como la
verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos
con anterioridad. La incomparecencia en el plazo
fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el
efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
- Presentada en forma o subsanada la solicitud de
visado, la misión diplomática u oficina consular instruirá
el correspondiente procedimiento y resolverá y expedirá,
en su caso, el visado.
- En el supuesto de resolución denegatoria por
incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada,
incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará
mediante la fórmula de aplicación común adoptada
por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacionales
de supresión de controles de fronteras en los que
España sea parte, y expresará el recurso que proceda
contra ella, el órgano ante el que hubiese de plantearse y
el plazo para la interposición.
- En el supuesto de concesión del visado, el extranjero
deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su
notificación, y aportará en ese momento el pasaporte o la
documentación de viaje de que sea titular, sin perjuicio de
que este trámite pueda realizarse mediante representante
debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en
el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha
renunciado al visado concedido y se producirá el archivo
del procedimiento. En todo caso, la vigencia del visado
será inferior a la del pasaporte, título o documento de
viaje sobre el que se expida.
CAPÍTULO II - Prórroga de estancia y su extinción
Artículo 29. Prórroga de estancia. Procedimiento.
- El extranjero que haya entrado en España para
fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los
casos de ser titular de un visado para búsqueda de
empleo, y se encuentre en el período de estancia que
señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, podrá solicitar una prórroga de estancia, con el
límite temporal previsto en dicho artículo.
En los supuestos de entrada con visado, cuando la
duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar
la estancia, que en ningún caso podrá ser superior
a tres meses en un período de seis.
- La solicitud se formalizará en los modelos oficiales,
determinados por la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes
documentos:
- Pasaporte ordinario o documento de viaje, con
vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se
solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al
interesado.
- Acreditación de las razones alegadas para la solicitud,
que deberán ser excepcionales, en el supuesto de
nacionales de Estados a los que no se exige visado para
su entrada en España.
- Prueba suficiente de que dispone de medios de
vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita,
en los términos que establece el título I.
- Un seguro de viaje con la misma cobertura que el
necesario para la solicitud del visado de estancia, y con
una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.
- Las garantías de retorno al país de procedencia o,
en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino,
con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga
que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar
dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a
nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior
a la finalización del período de prórroga de estancia
solicitada.
- El solicitante deberá identificarse personalmente
ante la oficina de extranjeros, jefatura superior o comisaría
de policía de la localidad donde se encuentre, al hacer
la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación
en que a tal efecto fuera requerido por el órgano
competente.
- La prórroga de estancia podrá ser concedida por
los Subdelegados del Gobierno, por los Delegados del
Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales,
y por el Comisario General de Extranjería y Documentación
de la Dirección General de la Policía, a propuesta
de la jefatura superior o comisaría de policía, si concurren
las siguientes circunstancias:
- Que la documentación se adapte a lo preceptuado
en este artículo.
- Que el solicitante no esté incurso en ninguna de
las causas:
- De prohibición de entrada determinadas en el
título I, porque no se hubieran conocido en el momento
de su entrada o porque hubieran acontecido durante su
estancia en España.
- De expulsión o devolución.
- La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte
o título de viaje, o en documento aparte si el interesado
hubiera entrado en España con otro tipo de documentación,
previo abono de las tasas fiscales legalmente
establecidas, y amparará a su titular y a los familiares
que, en su caso, figuren en dichos documentos y se
encuentren en España.
- Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga
de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse
formalmente al interesado, con las garantías de
recurso previstas legalmente, y dispondrán su salida del
mismo del territorio nacional, que deberá realizarse antes
de que finalice el período de estancia inicial o, de haber
transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria,
que no podrá ser superior a setenta y dos horas,
en la forma regulada en este reglamento. El plazo de
salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este
reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el
impreso correspondiente previsto para dejar constancia
de la salida del territorio nacional.
Artículo 30. Extinción de vigencia de la prórroga de
estancia.
La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia
se producirá por las siguientes causas:
- Por el transcurso del plazo para el que hubiera
sido concedida.
- Por hallarse el extranjero incurso en alguna de las
causas de prohibición de entrada determinadas en el
título I.
CAPÍTULO III - Supuestos excepcionales de estancia
Artículo 31. Estancia en supuestos de entrada o documentación
irregulares.
Excepcionalmente, y siempre que existan motivos
humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales,
el Ministro del Interior o el Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales podrán autorizar la estancia en territorio
español, por un máximo de tres meses en un período de
seis, a los extranjeros que hubieran entrado en él con
documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares
no habilitados al efecto.
Artículo 32. Visado de cortesía.
- Igualmente se encontrarán en situación de estancia
las personas a quienes el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación expida un visado de cortesía.
- El visado de cortesía puede ser expedido a las personas
señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, o a los titulares de pasaporte oficial diplomático
o de servicio. En su caso, podrá ser prorrogado
por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
TÍTULO IV - Residencia
Artículo 33. Definición y supuestos de residencia.
- Son residentes los extranjeros que se encuentren
en España y sean titulares de una autorización para residir.
- Los residentes podrán encontrarse en situación de
residencia temporal o residencia permanente.
- Los residentes podrán ejercer actividades laborales
cuando estén autorizados para ello, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y
en este Reglamento.
CAPÍTULO I - Residencia temporal
Artículo 34. Definición.
Se halla en la situación de residencia temporal el
extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en
España, por un período superior a noventa días e inferior
a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el título VII.
SECCIÓN 1.ª RESIDENCIA TEMPORAL
Artículo 35. Procedimiento y requisitos.
- El extranjero que desee residir temporalmente en
España sin realizar actividades laborales, deberá solicitar
el correspondiente visado, según el modelo oficial, personalmente
en la misión diplomática u oficina consular
española de su demarcación de residencia. El Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa
que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática
u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud
de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la
misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación
de la solicitud mediante representante legalmente
acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen
el desplazamiento del solicitante, como la lejanía
de la misión u oficina, dificultades de transporte que
hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas
de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente
su movilidad.
- A la solicitud de visado deberá acompañar:
- Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido
como válido en España, con una vigencia mínima de un
año.
- Certificado de antecedentes penales, o documento
equivalente, en el caso de solicitante mayor de
edad penal, que debe ser expedido por las autoridades
del país de origen o del país o países en que haya residido
durante los últimos cinco años y en el que no deben constar
condenas por delitos existentes en el ordenamiento
español.
- Certificado médico, para acreditar que no padece
ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena
previstas en el Reglamento sanitario internacional.
- Los documentos que acrediten medios de vida
suficientes para atender sus gastos de manutención y
estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante
el período de tiempo por el que se desee residir en
España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad
laboral.
- Durante la sustanciación del trámite del visado, la
misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,
mantener una entrevista personal, para comprobar
su identidad, la validez de la documentación aportada y la
veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia,
salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no
podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar
al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista,
en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes
de la Administración española, además del intérprete,
en caso necesario, y deberá quedar constancia de
su contenido mediante un acta firmada por los presentes,
de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al
convencimiento de que existen indicios suficientes para
dudar de la identidad de las personas, de la validez de los
documentos, o de la veracidad de los motivos alegados
para solicitar el visado, se denegará su concesión. En
caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una
copia del acta al organismo que hubiera otorgado inicialmente
la autorización.
- Presentada en forma la solicitud de visado o, en
su caso, subsanada, en los términos previstos en el artículo
71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, la misión diplomática
u oficina consular, siempre que no hubiera resuelto la
inadmisión o denegación del visado o el archivo del procedimiento,
circunstancias que habrán de ser notificadas
en los términos previstos en este reglamento, dará traslado
de la solicitud, por medios telemáticos y de manera
simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y a la Delegación o Subdelegación
del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia
el extranjero para que resuelva lo que proceda
sobre la autorización de residencia.
- La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud,
resolverá la concesión o denegación de la autorización
de residencia de forma motivada, previo informe de
los servicios policiales relativo a la existencia de razones
que pudieran impedirla.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará
dicha resolución, por medios telemáticos y de
manera simultánea, cuando sea posible, al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la oficina consular
o misión diplomática correspondiente, y la eficacia de
la autorización quedará supeditada a la expedición, en su
caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en
territorio nacional.
- Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá
si en el plazo de un mes no se comunica, la misión
diplomática u oficina consular resolverá la denegación
del visado.
- Si la resolución es favorable, la misión diplomática
u oficina consular, en atención al cumplimiento del resto
de los requisitos exigidos, resolverá y expedirá, en su
caso, el visado.
- Notificada, en su caso, la concesión del visado, el
solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo
de un mes desde la notificación. En caso de no hacerlo
así, se entenderá que el interesado ha renunciado al
visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
- Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante
deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia
del visado, que en ningún caso será superior a tres meses,
y, una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente
en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente,
la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta
será expedida por el plazo de validez de la autorización de
residencia temporal y será retirada por el extranjero.
Artículo 36. Efectos del visado y duración.
- El visado de residencia que se expida incorporará
la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta
comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en
España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente
en el pasaporte o título de viaje.
- La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración
de un año
Artículo 37. Renovación de la autorización de residencia
temporal.
- El extranjero que desee renovar su autorización de
residencia temporal deberá solicitarla personalmente ante
el órgano competente para su tramitación, durante los
sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de
la vigencia de su autorización.
- A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar
la documentación que acredite que se reúnen las circunstancias
que permiten dicha renovación, como son:
- Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido
como válido en España, así como la tarjeta de identidad
de extranjero en vigor.
- Los documentos que acrediten los recursos económicos
o los medios de vida suficientes para atender su
gastos de manutención, así como el seguro médico,
durante el período de tiempo por el que se pretenda renovar
la residencia en España sin necesidad de desarrollar
ninguna actividad laboral.
- La oficina competente para la tramitación del procedimiento
recabará el certificado de antecedentes penales
y resolverá. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se valorará, en
función de las circunstancias de cada supuesto y teniendo
en cuenta la gravedad de los hechos, la posibilidad de
renovar la autorización de residencia a los extranjeros
que hubieren sido condenados por la comisión de un
delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran
sido indultados o aquellos a los que se les haya aplicado
la suspensión la ejecución de la pena.
- La autorización de residencia temporal renovada
tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda
obtener una autorización de residencia permanente.
- La presentación de la solicitud en el plazo señalado
en el apartado 1 prorroga la validez de la autorización
anterior hasta la resolución de procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento
en el supuesto en que la solicitud se presentase
dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que
hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,
sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en que se hubiese
incurrido.
- La resolución favorable se notificará al interesado
con indicación de las cantidades que corresponda abonar
en concepto de tasas por la concesión de la renovación
solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta
de identidad de extranjero.
- En el supuesto de que la administración no resuelva
expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación
de la solicitud, se entenderá que la resolución es
favorable. Previa solicitud del interesado, la autoridad
competente para conceder la autorización vendrá obligada
a expedir el certificado que acredite la renovación
por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación
del mismo, su titular deberá solicitar la renovación
de la tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 2.ª RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN
FAMILIAR
Artículo 38. Definición.
Se halla en situación de residencia temporal, por
razón de reagrupación familiar, el extranjero que haya
sido autorizado a permanecer en España en virtud del
derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero
residente que haya residido legalmente en España
durante un año y haya obtenido autorización para residir
por, al menos, otro año.
Artículo 39. Familiares reagrupables.
El extranjero podrá reagrupar con él en España a los
siguientes familiares:
- Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado
de hecho o de derecho y que el matrimonio no se
haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá
reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal
del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El
extranjero residente que se encuentre separado de su
cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo
podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares
si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios
ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que
fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en
cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los
alimentos para los menores dependientes.
- Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de dieciocho años o
estén incapacitados, de conformidad con la ley española
o su ley personal, y no se encuentren casados. Cuando se
trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá,
además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o se
le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su
cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse
que la resolución por la que se acordó la adopción
reúne los elementos necesarios para producir efecto en
España.
- Los menores de dieciocho años o incapaces
cuando el residente extranjero sea su representante
legal.
- Sus ascendientes o los de su cónyuge, cuando
estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
- Se entenderá que los familiares están a cargo del
reagrupante cuando acredite que, al menos durante el
último año de su residencia en España, ha transferido
fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción
que permita inferir una dependencia económica
efectiva. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a
propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales,
se determinará la cuantía o el porcentaje de ingresos considerados
suficientes a estos efectos, así como el modo
de acreditarlos.
Artículo 40. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.
- Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia
temporal en virtud de una previa reagrupación familiar
podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación
respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten
con una autorización de residencia y trabajo obtenidos
independientemente de la autorización del reagrupante y
reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del
derecho a la reagrupación familiar.
- En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo
podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación
familiar tras haber obtenido la condición de residente permanente
de manera independiente respecto del reagrupante
y acrediten solvencia económica para atender las
necesidades de los miembros de su familia que pretendan
reagrupar.
- Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado
que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado,
podrá ejercer el derecho de reagrupación en los
términos dispuestos en el apartado 1.
Artículo 41. Residencia independiente de los familiares
reagrupados.
- El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización
de residencia temporal, independiente de la del
reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autorización
para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado
que no se encuentre separado, podrá solicitar una autorización
de residencia independiente cuando haya residido
en España durante cinco años.
- Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener
una autorización de residencia temporal independiente
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen
a la situación de residencia, por separación de derecho
o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia
en España con el cónyuge reagrupante durante al menos
dos años.
- Cuando fuera víctima de violencia de género, una
vez dictada a su favor una orden judicial de protección.
- Por causa de muerte del reagrupante.
- En los casos previstos en el apartado anterior,
cuando, además del cónyuge, se haya reagrupado a otros
familiares, éstos conservarán la autorización de residencia
concedida y dependerán, a efectos de la renovación
regulada en el artículo 44, del miembro de la familia con
el que convivan.
- Los hijos y menores sobre los que el reagrupante
ostente la representación legal, obtendrán una autorización
de residencia temporal independiente cuando alcancen
la mayoría de edad y obtengan una autorización para
trabajar, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de
edad y residido en España durante cinco años.
- Los ascendientes reagrupados podrán obtener
una autorización de residencia temporal independiente
del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización
para trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha
autorización de residencia temporal independiente, para
el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados
a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
- El cónyuge no separado de hecho o de derecho de
residente legal, y los hijos en edad laboral, previamente
reagrupados, podrán obtener una autorización para trabajar
sin que ello comporte la obtención de una autorización
de residencia independiente, cuando las condiciones
fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la
autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la duración
de la prestación de servicios, den lugar a una retribución
inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo
completo en cómputo anual.
Artículo 42. Procedimiento para la reagrupación familiar.
- El extranjero que desee ejercer el derecho de
reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente
ante el órgano competente para su tramitación, una autorización
de residencia temporal a favor de los miembros
de su familia que desee reagrupar. La solicitud de reagrupación
familiar se podrá presentar por parte del extranjero
que tenga autorización para residir en España durante
un año y solicitado la autorización para residir por, al
menos, otro año. En todo caso, no podrá concederse la
autorización de residencia al familiar reagrupable hasta
que no se haya producido la efectiva renovación de la
autorización del reagrupante, o hasta que su solicitud de
renovación haya sido estimada por silencio positivo, sin
perjuicio de la ulterior obligación de dictar resolución
expresa, en los términos previstos en el artículo
43.4. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
- La solicitud, que deberá cumplimentarse en
modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
- Copia de la documentación acreditativa de los
vínculos familiares y, en su caso, de la edad, y la dependencia
legal y económica.
- Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula
de inscripción del solicitante en vigor.
- Copia de la correspondiente autorización de residencia
o residencia y trabajo, ya renovada, o, conjuntamente,
de la primera autorización y del resguardo de
solicitud de renovación.
- Acreditación de empleo y/o de recursos económicos
suficientes para atender las necesidades de la familia,
incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no
estar cubierta por la Seguridad Social. Mediante orden del
Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros
de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará
la cuantía de los medios de vida exigibles a estos
efectos, así como el modo de acreditar su posesión,
teniendo en cuenta el número de personas que pasarían a
depender del solicitante a partir de la reagrupación.
- Justificación documental que acredite la disponibilidad,
por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada
para atender las necesidades del reagrupante y la
familia.
Este requisito deberá justificarse mediante informe
expedido por la Corporación Local del lugar de residencia
del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde
la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y
notificarlo al interesado y, simultáneamente y por medios
telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente
para resolver la autorización de reagrupación.
Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito
presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones
en caso de que la Corporación local no hubiera
procedido a emitir el informe de disponibilidad de
vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con
la copia de la solicitud realizada.
En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer
referencia a los siguientes extremos: título que habilite
para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones,
uso al que se destina cada una de las dependencias
de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones
de habitabilidad y equipamiento.
- En los casos de reagrupación de cónyuge, declaración
jurada del reagrupante de que no reside con él en
España otro cónyuge.
- Presentada la solicitud en forma o subsanados los
defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo
que proceda, previo informe policial sobre la existencia
de razones que, en su caso, lo impidan.
- En el caso de resolución denegatoria, se le notificará
al interesado y se motivará la causa de la denegación.
- En el supuesto de que el extranjero cumpla con
los requisitos establecidos para la reagrupación familiar,
el órgano competente resolverá la concesión de la autorización
de residencia temporal por reagrupación, y se
suspenderá la eficacia de la autorización hasta la expedición,
en su caso, del visado, y hasta la efectiva entrada del
extranjero en territorio nacional.
- Dicha resolución se comunicará al reagrupante y,
por medios telemáticos y de manera simultánea cuando
sea posible, al Ministerio de Asuntos y de Cooperación y
a la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación
resida el extranjero. En la comunicación al interesado
se hará mención expresa a que la autorización no
desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención
del visado y la posterior entrada en España de su
titular, salvo en los supuestos en que pueda quedar
exento de esta obligación por ser aplicable una circunstancia
excepcional prevista legal o reglamentariamente.
- Cuando el reagrupante tenga autorización de residencia
temporal, la vigencia de la autorización de residencia
de los familiares reagrupados se extenderá hasta la
misma fecha que la del reagrupante.
Cuando el reagrupante tenga autorización de residencia
permanente, la vigencia de la primera autorización de
residencia de los familiares reagrupados se extenderá
hasta la fecha de validez de la tarjeta de identidad de
extranjero del reagrupante. La posterior autorización de
residencia del reagrupado será de carácter permanente.
Artículo 43. Tramitación del visado en el procedimiento
de reagrupación familiar.
- En el plazo de dos meses desde la notificación al
reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar
que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente
el visado en la misión diplomática u oficina consular
en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique,
podrá determinar la misión diplomática u oficina
consular diferente a la anterior en la que corresponda
presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la
misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación
por representante legalmente acreditado cuando
existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento
del solicitante, como la lejanía de la misión u
oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente
gravoso o razones acreditadas de enfermedad
o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad.
En el caso de tratarse de un menor, podrá solicitarlo
un representante debidamente acreditado.
Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud
de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que
el extranjero se hallase en España en situación irregular,
evidenciado por el poder de representación o por datos
que consten en la Administración.
- La solicitud de visado deberá ir acompañada de:
- Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido
como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro
meses.
- Certificado de antecedentes penales o documento
equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad
penal, que debe ser expedido por las autoridades del país
de origen o del país o países en que haya residido durante
los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas
por delitos existentes en el ordenamiento español.
- Copia de la autorización de residencia notificada
al reagrupante.
- Documentación original que acredite los vínculos
familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal o
económica.
- Certificado médico con el fin de acreditar que no
padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena
previstas en el Reglamento sanitario internacional.
- Durante la sustanciación del trámite del visado, la
misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,
mantener una entrevista personal, para comprobar
su identidad, el vínculo familiar alegado, en su caso, la
dependencia legal o económica y la validez de la documentación
aportada. La incomparecencia, salvo fuerza
mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de 15
días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido
en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista,
en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes
de la Administración española y el representante
del interesado, en caso de que éste este sea menor, además
del intérprete, en caso necesario. Quedará constancia
de su contenido mediante un acta firmada por los
presentes, de la que se entregará copia al interesado.
- Si los representantes de la Administración llegaran
al convencimiento de que existen indicios suficientes
para dudar de la identidad de las personas, de la validez
de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados
para solicitar el visado, se denegará su concesión
de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una
entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que
hubiera concedido inicialmente la autorización.
- La misión diplomática u oficina consular, en atención
al cumplimiento de los requisitos exigidos, notificará
la concesión del visado, en su caso, en el plazo máximo
de dos meses, y deberá ser recogido por el solicitante,
personalmente, salvo en el caso de menores, en que
podrá ser recogido por su representante. De no efectuarse
en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el
interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá
el archivo del procedimiento.
- Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en
el territorio español durante el plazo de vigencia de aquel,
que en ningún caso será superior a tres meses, de conformidad
con lo establecido en el capítulo I de este reglamento.
En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero
deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad
de extranjero, salvo en el caso de menores, en que podrá
ser solicitado por su representante.
Artículo 44. Renovación de las autorizaciones de residencia
en virtud de reagrupación familiar.
- La renovación de las autorizaciones de residencia
por reagrupación deberán solicitarse en modelo oficial en
el plazo de 60 días antes de su expiración.
- A la solicitud de renovación deberán acompañarse
los documentos que acrediten la disposición de empleo
y/o recursos económicos suficientes para atender las
necesidades de la familia, así como la cobertura de la
asistencia sanitaria.
- Las solicitudes de renovación de los familiares
reagrupados se presentarán y se tramitarán conjuntamente
con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.
- De conformidad con previsto en el artículo 28.3.c)
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la resolución
sea desfavorable, deberá producirse la salida obligatoria
del solicitante.
- Se entenderá que la resolución es favorable en el
supuesto de que la Administración no resuelva expresamente
en el plazo de tres meses desde la presentación de
la solicitud. En cualquier caso, la presentación de la solicitud
prorroga la validez de la autorización anterior hasta la
resolución de procedimiento. Previa solicitud del interesado,
la autoridad competente para conceder la autorización
vendrá obligada a expedir el certificado que acredite
la renovación por este motivo.
- La resolución favorable se notificará al interesado
con indicación de las cantidades que corresponda abonar
en concepto de tasas por la concesión de la renovación
solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta
de identidad de extranjero.
SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA TEMPORAL EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES
Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por
circunstancias excepcionales.
- De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias
excepcionales que concurran, se podrá conceder una
autorización de residencia temporal a los extranjeros que
se hallen en España en los supuestos determinados en
este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.
- Se podrá conceder una autorización de residencia
por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:
- Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización
los extranjeros que acrediten la permanencia continuada
en España durante un período mínimo de dos
años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, y que demuestren la existencia
de relaciones laborales cuya duración no sea inferior
a un año.
- A los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un período mínimo de tres
años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, cuenten con un contrato de
trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el
momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a
un año y bien acrediten vínculos familiares con otros
extranjeros residentes, bien presenten un informe que
acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento
en el que tenga su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán
referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea directa.
- Cuando se trate de hijos de padre o madre que
hubieran sido originariamente españoles.
- Se podrá conceder una autorización por razones
de protección internacional a las personas a las que el
Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia
en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de
la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos
en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación,
así como a los extranjeros desplazados en el sentido
regulado por el Reglamento sobre régimen de protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas,
aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24
de octubre. Asimismo, se podrá conceder una autorización
de residencia temporal en los casos a los que se
refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado.
- Se podrá conceder una autorización por razones
humanitarias, en los siguientes supuestos:
- A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados
en los artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos
en los que haya concurrido la circunstancia agravante de
comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase
de discriminación, tipificada en el artículo 22.4.ª, del
Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas
en el entorno familiar, en los términos previstos por la
Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de
protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre
que haya recaído sentencia por tales delitos.
- A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad
sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia
sanitaria especializada, de imposible acceso en su
país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no
recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.
A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un
informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
- A los extranjeros que acrediten que su traslado al
país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar
el visado que corresponda, implica un peligro para
su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás
requisitos para obtener una autorización temporal de residencia
o de residencia y trabajo.
- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, se podrá conceder una autorización a las personas
que colaboren con las autoridades administrativas,
policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones
de interés público o seguridad nacional que justifiquen
la necesidad de autorizar su residencia en España. A
estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los organismos
competentes la concesión de la autorización de
residencia o de residencia y trabajo a la persona que se
encuentre en alguno de estos supuestos.
6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones
concedidas con base en este artículo, así como sus
renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de
asilo.
7. La concesión de la autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales concedida por los
supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda
a los menores de edad, llevará aparejada una autorización
de trabajo en España durante la vigencia de aquélla. En la
misma situación se hallarán las personas previstas en el
artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado.
En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar,
personalmente, la correspondiente autorización para trabajar
en los registros de los órganos competentes para su
tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera
simultánea con la solicitud de autorización de residencia
por circunstancias excepcionales o bien durante el
período de vigencia de aquélla, y en su concesión será
preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50. No
obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del
artículo 50 se acreditarán en los términos establecidos en
el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento.
Artículo 46. Procedimiento.
- La autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales, que no requerirá visado,
deberá ser solicitada personalmente por el extranjero
ante el órgano competente para su tramitación, salvo en
el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar
la solicitud su representante legal, acompañada de la
siguiente documentación:
- Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido
como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro
meses. En los términos fijados en la resolución del
Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia
del interesado en España en los casos del artículo 17.2 de
la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, se podrá eximir de
este requisito.
- En los casos en que se exija, contrato de trabajo
firmado por el trabajador y el empresario con una duración
mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados
a la entrada en vigor de la autorización de residencia
y trabajo solicitada.
- Documentación acreditativa de encontrarse en
alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo
anterior.
- En particular, para acreditar que se reúnen las
condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la
documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes
exigencias:
- En caso de que el interesado fuera mayor de edad
penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales
expedido por las autoridades del país o países en que
haya residido durante los cinco años anteriores a su
entrada en España, en el que no deberán constar condenas
por delitos existentes en el ordenamiento español.
- En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos de
acreditar la relación laboral y su duración, el interesado
deberá presentar una resolución judicial que la reconozca
o la resolución administrativa confirmatoria del acta de
infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que la acredite.
- En los supuestos de arraigo acreditado mediante
informe emitido por un ayuntamiento, en éste deberá
constar el tiempo de permanencia del interesado en su
domicilio, los medios de vida con los que cuente, su
grado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, la
inserción en las redes sociales de su entorno, los programas
de inserción sociolaboral de instituciones públicas o
privadas en los que haya participado y cuantos otros
extremos puedan servir para determinar su grado de
arraigo.
El ayuntamiento correspondiente podrá recomendar
que se exima al extranjero de la necesidad de contar con
un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que
cuenta con medios de vida suficientes.
- En los supuestos de solicitudes presentadas por las
víctimas de los delitos por conductas violentas ejercidas en
el entorno familiar, los interesados podrán presentar la
solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una
orden judicial de protección, y podrá concederse la autorización
de residencia una vez que haya recaído sentencia
por los delitos de que se trate.
- El órgano competente podrá requerir del solicitante
que aporte los documentos señalados en los artículos
anteriores u otros documentos que sean necesarios
para justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará
que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación,
que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por
desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
- Asimismo, el órgano competente podrá requerir
la comparecencia del solicitante y mantener con él una
entrevista personal. Cuando se determine la celebración
de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos,
dos representantes de la Administración, además del
intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su
contenido mediante un acta firmada por los presentes, de
la que se entregará copia al interesado. Si los representantes
de la Administración llegaran al convencimiento de
que existen indicios suficientes para dudar de la identidad
de las personas, de la validez de los documentos o de la
veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la
autorización, se recomendará la denegación de la autorización
y se remitirá copia del acta al organismo competente
para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre
el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la
consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.
- En los supuestos a los que se refiere el apartado 5
del artículo anterior, la competencia para su resolución
corresponderá:
- A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la
autorización esté basada en la colaboración con las autoridades
policiales, fiscales y judiciales y en los casos de
seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos
se acompañará el informe dede la jefatura correspondiente
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del
Estado, ya sean de la comunidad autónoma, así como, en
su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar
las razones que la sustentan.
- A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración
en los casos de colaboración con las demás autoridades
administrativas y por razones de interés público.
- En los supuestos de los párrafos a) y b), las autoridades
mencionadas podrán delegar las facultades conferidas
en los Subdelegados del Gobierno o en los Delegados
del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales. Igualmente, en el caso del párrafo a) esta
facultad podrá delegarse en el Director General de la Policía
o en el Comisario General de Extranjería y Documentación.
- La eficacia de la autorización concedida en el
supuesto de arraigo del artículo 45.2.b) de este reglamento
estará condicionada a la posterior afiliación y alta
del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un
mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida
la condición, la autorización comenzará su período
de vigencia.
- En el plazo de un mes desde la notificación de la
concesión de la autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su
entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente
la tarjeta de identidad de extranjero.
Artículo 47. Renovación y cese de la situación de residencia
temporal por circunstancias excepcionales.
- Los titulares de una autorización concedida por el
Secretario de Estado de Seguridad, o autoridad en quien
delegue, podrán renovar la autorización siempre que se
aprecie por las autoridades competentes que permanecen
las razones que motivaron su concesión. Solamente
en el caso de que las autoridades concluyesen que han
cesado las razones que motivaron su concesión, podrán
solicitar una autorización de residencia o una autorización
de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos por este reglamento para su
obtención, con excepción del visado.
- Los supuestos de autorizaciones por circunstancias
excepcionales concedidas por los motivos recogidos
en el apartado 3 del artículo 45 se regirán para su renovación
por la normativa de asilo y protección temporal aplicable.
- En las autorizaciones concedidas por los demás
supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
98, los titulares de la autorización podrán solicitar una
autorización de residencia o una autorización de residencia
y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos
establecidos para su obtención, incluida la titularidad de
las licencias o permisos administrativos imprescindibles
para el puesto que se pretende ocupar.
- Los extranjeros podrán solicitar la autorización de
residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o,
cuando se haya previsto, la renovación de la autorización
por circunstancias excepcionales, durante los 60 días
naturales previos a la fecha de expiración de su autorización.
La presentación de la solicitud en este plazo prorroga
la validez de la autorización anterior hasta la resolución
del procedimiento. También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto en que la
solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores
a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la
anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción
en la que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO II - Residencia temporal y trabajo
Artículo 48. Supuestos.
Se halla en situación de residencia temporal, con
autorización para trabajar, el extranjero mayor de 16 años
autorizado a permanecer en España por un periodo superior
a 90 días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad
lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o
ajena.
SECCIÓN 1.ª. RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA
Artículo 49. Autorización de trabajo por cuenta ajena.
- La autorización inicial de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena habilitará a los extranjeros que
residen fuera de España y que hayan obtenido el correspondiente
visado a iniciar una relación laboral por cuenta
ajena.
- La autorización inicial de residencia y trabajo por
cuenta ajena tendrá una duración de un año y podrá limitarse
a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado
conforme a las instrucciones o directrices determinadas por
la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
- En los supuestos previstos en este reglamento,
los extranjeros residentes o los que se hallan en situación
de estancia por estudios podrán acceder a la correspondiente
autorización de residencia temporal y trabajo
por cuenta ajena, sin que sea exigible el visado. En el caso
de los que hayan sido residentes, la duración de la autorización
estará en función del tiempo que hayan residido
previamente en España.
El acceso a la autorización de residencia y trabajo de
quienes sean titulares de un visado de búsqueda de
empleo se regirá por las disposiciones específicas de este
reglamento y por el acuerdo sobre contingente.
- Los extranjeros que obtengan una autorización
deberán solicitar la tarjeta de identidad de extranjero
correspondiente en el plazo de un mes desde el comienzo
de la autorización.
Artículo 50. Requisitos.
Serán requisitos para la concesión de la autorización
de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena:
- Que la situación nacional de empleo permita la
contratación del trabajador extranjero.
A los efectos de determinar dicha situación nacional
de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará,
con periodicidad trimestral y previa consulta de la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo
de ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia
así como para Ceuta y Melilla, de acuerdo con la información
suministrada por servicios públicos de empleo autonómicos.
Este catálogo estará basado en la información
disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por
los empleadores en los servicios públicos de empleo, y se
considerarán como ocupaciones las consignadas en la
Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.
La calificación de una ocupación como de difícil cobertura
implica la posibilidad de tramitar la autorización para
residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se considerará
que la situación nacional de empleo permite la
contratación en las ocupaciones no calificadas como de
difícil cobertura cuando el empleador acredite la dificultad
de contratación del puesto que pretende cubrirse,
mediante la gestión de la oferta de empleo presentada
ante el servicio público de empleo concluida con resultado
negativo. A este efecto, el servicio público de empleo
encargado de la gestión emitirá, en el plazo máximo de 15
días, una certificación en la que se exprese que de la gestión
de la oferta se concluye la insuficiencia de demandantes
de empleo adecuados y disponibles para aceptar
la oferta.
- Que se garantice al trabajador una actividad continuada
durante el período de vigencia de la autorización
para residir y trabajar.
- Que las empresas solicitantes hayan formalizado
su inscripción en el correspondiente régimen del sistema
de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y frente a la
Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículo
siguiente, se podrá requerir, además, al empresario que
acredite los medios económicos, materiales y personales
de los que dispone para su proyecto empresarial.
- Que las condiciones fijadas en la oferta de trabajo
se ajusten a las establecidas por la normativa vigente para
la misma actividad, categoría profesional y localidad.
- Que se posea la titulación, en su caso, debidamente
homologada o que se acredite la capacitación exigida
para el ejercicio de la profesión.
- Que los trabajadores extranjeros que se pretenda
contratar carezcan de antecedentes penales en España y
en sus países anteriores de residencia por delitos existentes
en el ordenamiento español.
- Que los trabajadores extranjeros no se encuentren
irregularmente en territorio español.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a), no se tendrá
en cuenta la situación nacional de empleo en los
supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero. Igualmente, se autorizará a
trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a
los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito
convenios internacionales a tal efecto, así como a los
nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea
ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques
españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca
marítima. En este caso, se concederá validez de autorización
para trabajar al duplicado de la notificación de
embarque o renovación del contrato de tripulantes
extranjeros en buques españoles.
Artículo 51. Procedimiento.
- El empleador o empresario que pretenda contratar
a un trabajador extranjero no residente en España deberá
presentar, personalmente o a través de quien válidamente
tenga atribuida la representación legal empresarial, la
correspondiente solicitud de autorización de residencia y
trabajo por cuenta ajena ante el registro del órgano competente
para su tramitación, correspondiente a la provincia
donde se vaya a ejercer la actividad laboral.
- Con la solicitud de autorización de residencia y
trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse
la siguiente documentación:
- El DNI o CIF y documento de inscripción de la
empresa en la Seguridad Social, o documento acreditativo
de hallarse exento; y en el caso de que la empresa
esté constituida como persona jurídica, documento
público que otorgue su representación legal en favor de la
persona física que formule la solicitud.
- El contrato de trabajo o la oferta de empleo en el
modelo oficial establecido.
- Cuando la autoridad competente lo considere
necesario para asegurar que el empresario podrá hacer
frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo,
éste deberá acreditar, con los documentos que
expresa y motivadamente se le requieran, los medios
económicos, materiales o personales de los que dispone
para su proyecto empresarial y para hacer frente a dichas
obligaciones.
- Copia del pasaporte, o documento de viaje, en
vigor, del trabajador extranjero.
- Aquellos documentos que justifiquen, si son alegados
por el interesado, alguno de los supuestos específicos
establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
- La titulación o acreditación de que se posee la
capacitación exigida para el ejercicio de la profesión,
cuando proceda, debidamente homologada.
- Otros documentos que se hayan determinado
mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 50.
- Recibida la solicitud, la autoridad competente procederá
a la instrucción del procedimiento y a su inmediata
tramitación, y recabará de oficio el informe al respecto de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la
Tesorería General de la Seguridad Social, de los servicios
competentes de la Dirección General de la Policía y del
Registro Central de Penados y Rebeldes. Estos informes
deberán ser emitidos en el plazo de 10 días.
- En el supuesto de que no se presenten los documentos
recogidos en el apartado 2, o no se acredite estar
al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias
y de Seguridad Social, se requerirá al interesado
con la advertencia expresa de que, de no aportar los documentos
o acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones
en el plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de
la petición y se producirá el archivo del expediente.
- La autoridad competente, a la vista de la documentación
presentada y de los informes obtenidos, resolverá
de forma motivada, atendiendo a los requisitos previstos
en esta sección, y notificará al empleador la resolución
sobre la autorización de residencia y trabajo solicitada, a
los efectos de que, en su caso, proceda al abono de las
tasas en el plazo correspondiente.
Cuando la resolución fuese favorable, se suspenderá
su eficacia hasta la expedición, en su caso, del visado y
hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
En la comunicación al interesado se hará mención
expresa a que la autorización no desplegará sus efectos
hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior
entrada en España de su titular.
La autoridad competente comunicará la resolución
favorable, por medios telemáticos y de manera simultánea
cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación y a la misión diplomática u oficina
consular española correspondiente al lugar de residencia
del trabajador.
- En el plazo de un mes desde la notificación al
empleador o empresario interesado, el trabajador deberá
solicitar personalmente el visado en la misión diplomática
u oficina consular en cuya demarcación resida. El
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si
media causa que lo justifique, podrá determinar la misión
diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la
que corresponda presentar la solicitud de visado. De
acuerdo con lo previsto por la disposición adicional tercera
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá
realizarse la presentación por un representante legalmente
acreditado cuando existan motivos fundados que
obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la
lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte
que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas
de enfermedad o condición física que dificulten
sensiblemente su movilidad, o cuando se trate de un
menor.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder
de representación, de otros documentos aportados en la
solicitud o de datos que consten en la Administración, se
evidenciase que el extranjero para el que se solicita el
visado se halla en España en situación irregular, se inadmitirá
a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un
momento posterior, se denegará la solicitud de visado.
- La solicitud de visado deberá ir acompañada de:
- Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido
como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro
meses.
- Certificado de antecedentes penales, que debe ser
expedido por las autoridades del país de origen o del país
o países en que haya residido durante los últimos cinco
años, en el que no debe constar condenas por delitos
existentes en el ordenamiento español.
- Certificado médico con el fin de acreditar que no
padece ninguna de las enfermedades susceptibles de
cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.
- Copia de la autorización de residencia y trabajo
condicionada.
- Durante la sustanciación del trámite del visado, la
misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,
mantener una entrevista personal, para comprobar
su identidad, la validez de la documentación aportada y la
veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia,
salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no
podrá exceder de 15 días, producirá el efecto de considerar
al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista,
en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes
de la Administración española, además del intérprete,
en caso necesario, y quedará constancia de su
contenido mediante un acta firmada por los presentes, de
la que se entregará una copia al interesado.
- Si los representantes de la Administración llegaran
al convencimiento de que existen indicios suficientes
para dudar de la identidad de las personas, de la validez
de los documentos o de la veracidad de los motivos alegados
para solicitar el visado, se denegará su concesión
de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una
entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que
hubiera autorizado inicialmente la autorización.
- Notificada la concesión del visado, el trabajador
deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes
desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida
en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado
ha renunciado al visado concedido, y se producirá el
archivo del expediente.
- Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador
deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del
visado, que no será superior a tres meses.
- A partir de la entrada legal en España del trabajador,
podrá comenzar su actividad y se producirá su afiliación,
alta y posterior cotización en los términos establecidos
por la normativa de Seguridad Social que resulte de
aplicación.
- En el plazo de un mes desde la entrada en
España, el extranjero deberá solicitar la tarjeta de identidad
de extranjero, personalmente y ante la oficina correspondiente.
Dicha tarjeta será expedida por el plazo de
validez de la autorización de residencia temporal y será
retirada por el extranjero.
- Si en el momento de la solicitud de la tarjeta de
identidad de extranjero, o transcurrido un mes desde su
entrada en España, no existiera constancia de que el trabajador
autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido
afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad
competente podrá resolver la extinción de la autorización,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.
Asimismo, la autoridad competente requerirá al
empresario o empleador que solicitó la autorización para
que indique las razones por las que no se ha iniciado la
relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase
ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen
insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes
de autorización que presente por considerar que no
se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.
Artículo 52. Efectos del visado de residencia y trabajo
por cuenta ajena.
El visado de residencia y trabajo por cuenta ajena
incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo
por cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará desde
la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual
deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte
o título de viaje.
Artículo 53. Denegación de las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta ajena.
- La autoridad competente denegará las autorizaciones
de residencia y trabajo por cuenta ajena en los
supuestos siguientes:
- Cuando consten antecedentes penales del trabajador
en España o en sus países anteriores de residencia
por delitos existentes en el ordenamiento español.
- Cuando lo exija la situación nacional de empleo,
sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos en
el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- Cuando las condiciones fijadas en el contrato de
trabajo u oferta de empleo fueran inferiores a las establecidas
por la normativa vigente para la misma actividad,
categoría profesional y localidad. También se denegará en
el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial,
cuando, por la duración de la prestación de servicios, la
retribución sea inferior al salario mínimo interprofesional,
en cómputo anual, en cómputo anual, en proporción al
tiempo de trabajo efectivo, salvo que se tratase del cónyuge
no separado de hecho o de derecho de residente
legal, o de hijo en edad laboral y menor de 18 años, previamente
reagrupados, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 41.6.
d
- Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores
a la fecha de solicitud la empresa haya amortizado los
puestos de trabajo que pretende cubrir por despido
improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido
como tal en acto de conciliación, o por las causas
previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto de los
Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
- Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado
mediante resolución firme en los últimos 12 meses
por infracciones calificadas como muy graves en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en
materia de extranjería calificadas como graves o muy graves
en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y
506 Viernes 7 enero 2005 BOE núm. 6
sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
- Cuando el empresario o empleador no garantice al
trabajador la actividad continuada durante la vigencia de
la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando,
siendo requerido para ello en los términos establecidos
en el artículo 51, no acredite los medios económicos,
materiales y personales de los que dispone para su proyecto
empresarial y para hacer frente a las obligaciones
dimanantes del contrato de trabajo.
- Cuando, para fundamentar la petición, se hayan
presentado documentos falsos o formulado alegaciones
inexactas, y medie mala fe.
- Cuando se carezca de la titulación especial exigida
para el ejercicio de la concreta profesión o de la
homologación o de la colegiación cuando así se
requiera.
- Cuando conste un informe gubernativo previo
desfavorable.
- Cuando concurra una causa prevista legalmente
de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en
el momento de la recepción de la solicitud.
- Cuando el empresario solicitante haya sido condenado
mediante sentencia firme por delitos contra los
derechos de los trabajadores o contra ciudadanos extranjeros,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido
cancelados.
- La denegación habrá de ser motivada y expresará
los recursos que contra ella procedan, el órgano administrativo
o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el
plazo para interponerlos.
Artículo 54. Renovación de las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta ajena.
- La renovación de las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo
oficial, durante los 60 días naturales previos a la fecha de
expiración de la vigencia de su autorización. La presentación
de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de
la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase
dentro de los tres meses posteriores a la fecha en
que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,
sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción en la que se
hubiese incurrido.
- Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse
los documentos acreditativos de que se reúnen
las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo
establecido en los apartados siguientes.
- La autorización de residencia y trabajo por cuenta
ajena se renovará a su expiración, en el supuesto de que
se acredite la continuidad en la relación laboral que dio
lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se
pretende.
Asimismo, se procederá a la renovación cuando el
trabajador acredite la realización habitual de la actividad
para la que se concedió la autorización durante un mínimo
de seis meses por año y se encuentre en alguna de las
siguientes situaciones:
- Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo
empleador acorde con las características de su autorización
para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada
al alta en el momento de solicitar la renovación.
- Disponga de una nueva oferta de trabajo que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 50, con
excepción del párrafo a).
- Se renovará la autorización del trabajador que
haya tenido un período de actividad de al menos tres
meses por año, siempre y cuando acredite:
- Que la relación laboral que dio lugar a la autorización
cuya renovación se pretende se interrumpió por causas
ajenas a su voluntad.
- Que ha buscado activamente empleo, participando
en las acciones que se determinen por el servicio
público de empleo o bien en programas de inserción
sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten
con subvenciones públicas.
- Que en el momento de solicitud de la renovación
tenga un contrato de trabajo en vigor.
- También se renovará la autorización cuando el trabajador
se encuentre en alguna de las situaciones previstas
en el artículo 38.3. b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
- Los descubiertos en la cotización a la Seguridad
Social no impedirán la renovación de la autorización,
siempre que se acredite la realización habitual de la actividad.
La autoridad competente pondrá en conocimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación
de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven
a cabo las actuaciones que procedan.
- Cuando proceda, la renovación de la autorización
de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un
período de dos años, salvo que corresponda una autorización
de residencia permanente, y permitirá el ejercicio de
cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional.
Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán
al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de
la autorización anterior.
- Notificada la resolución favorable, el extranjero
deberá solicitar en el plazo de un mes la tarjeta de identidad
de extranjero.
- Será causa de denegación de las solicitudes de
renovación, además del incumplimiento de algunos de
los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia
de alguno de los supuestos de denegación previstos en
esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del
artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias
de cada supuesto, la posibilidad de renovar la
autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que
hubieran sido condenados por la comisión de un delito y
hayan cumplido la condena, los que han sido indultados
o que se encuentren en la situación de remisión condicional
de la pena.
- Transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud
de renovación de autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena, esta se entenderá estimada. La
autoridad competente para conceder la autorización vendrá
obligada, previa solicitud por parte del interesado, a
expedir el certificado que acredite la renovación por este
motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del
mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta
de identidad de extranjero.
SECCIÓN 2.ª RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA
AJENA DE DURACIÓN DETERMINADA
Artículo 55. Autorización de residencia temporal y trabajo
por cuenta ajena de duración determinada.
- La autorización de residencia y trabajo por cuenta
ajena de duración determinada se tramitará por el procedimiento
previsto para las autorizaciones de residencia y
trabajo por cuenta ajena, con las especialidades previstas
en esta sección.
- Esta autorización permite el desarrollo de las
siguientes actividades:
- De temporada o campaña. Su duración coincidirá
con la del contrato o contratos de trabajo, con el límite
máximo de nueve meses, dentro de un período de 12
meses consecutivos
- De obras o servicios para el montaje de plantas industriales
o eléctricas, construcción de infraestructuras,
edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas, ferrocarriles
y telefónicos, instalaciones y mantenimientos de
equipos productivos, así como su puesta en marcha y
reparaciones, entre otros.
- De carácter temporal realizadas por personal de
alta dirección, deportistas profesionales, artistas en
espectáculos públicos, así como otros colectivos que se
determinen mediante orden del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales a los exclusivos efectos de posibilitar la
concesión de este tipo de autorización.
- Para la formación y realización de prácticas profesionales.
- La duración de la autorización coincidirá con la del
contrato de trabajo, con el límite máximo de un año, en
los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), y no
será susceptible de renovación, sin perjuicio de las posibilidades
de prórroga previstas en la legislación laboral.
Artículo 56. Requisitos.
- Para tener la autorización para trabajar en el
caso de los supuestos recogidos en los párrafos a) y b) del
artículo 55.2, es necesario cumplir, además de las condiciones
del artículo 50, los siguientes requisitos:
- Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna
las condiciones previstas en la normativa en vigor en la
materia y siempre que quede garantizada, en todo caso,
la dignidad e higiene adecuadas del alojamiento. La obligación
de proporcionar alojamiento podrá exceptuarse
en virtud de las condiciones de la actividad laboral, salvo
en el supuesto previsto en el artículo 55.2.a).
- Organizar los viajes de llegada a España y de
regreso al país de origen y asumir, como mínimo, el coste
del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida
y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del
alojamiento, así como haber actuado diligentemente en
orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país
de origen en anteriores ocasiones.
- Que el trabajador extranjero se comprometa a
retornar al país de origen, una vez concluida la relación
laboral. A los efectos de verificarse el retorno de aquél,
deberá presentarse en la misión diplomática o en la oficina
consular que le expidió el visado en el plazo de un
mes desde el término de su autorización de trabajo en
España. La misión u oficina dará traslado de esta circunstancia,
por medios telemáticos y de manera simultánea
cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación y al Ministerio del Interior, para su anotación
en el Registro Central de Extranjeros. El incumplimiento
de esta obligación podrá ser causa de denegación
de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar,
durante los tres años siguientes al término de la autorización
concedida.
El cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones,
así como la acreditación de su regreso ante la
autoridad diplomática o consular competente, le facultará
para cubrir otras posibles ofertas de empleo que se generen
en la misma actividad.
- No se tendrá en cuenta la situación nacional de
empleo en los supuestos previstos en los párrafos d) y l)
del artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- Para obtener la autorización para trabajar en el
caso del supuesto recogido en el artículo 55.2.c), es necesario
cumplir, además de las condiciones del artículo 50,
las siguientes:
- Poseer las licencias administrativas que, en su
caso, se exijan para el desarrollo de la actividad profesional.
- Que el trabajador extranjero se comprometa a
regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato
de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá
ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones
para trabajar, durante los tres años siguientes
al término de la autorización concedida.
- Para obtener la autorización para trabajar en el
caso del supuesto recogido en el artículo 55.2.d), es necesario
cumplir, además de las condiciones del artículo 50, a
excepción de la recogida en su párrafo b), las siguientes:
- Que se formalicen contratos de trabajo en prácticas
o para la formación, en los términos establecidos en
la normativa española que regula estas modalidades contractuales.
- Que el trabajador extranjero se comprometa a
regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato
de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá
ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones
para trabajar, durante los tres años siguientes
al término de la autorización concedida.
- En todo caso, los contratos de trabajo deberán
contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2
del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una
previsión del salario neto que percibirá el trabajador.
Artículo 57. Procedimiento.
- La solicitud se tramitará por el procedimiento previsto
en este Reglamento para las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta ajena de carácter estable, con
las especialidades previstas en este artículo para los
supuestos recogidos en el artículo 55.2.a) y b).
- Las ofertas de empleo serán puestas a disposición
del Servicio Público de Empleo Estatal y de los servicios
públicos de empleo de las comunidades autónomas para
que puedan ser publicadas durante quince días, a los
efectos de que los trabajadores que residan en cualquier
parte del territorio nacional puedan concurrir a su cobertura,
previamente a que sean tramitadas para su cobertura
por trabajadores que se hallen en el extranjero.
- Las solicitudes para cubrir los puestos para los
que no hayan concurrido trabajadores residentes se presentarán
por las empresas o por las organizaciones
empresariales, que para estos supuestos tendrán atribuidas
la representación legal empresarial, con una antelación
mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.
- La autoridad competente comprobará que las solicitudes
presentadas cumplen los requisitos exigidos para
la contratación previstos en este Reglamento y, en particular,
lo dispuesto en el artículo 56.1. De las resoluciones
adoptadas se dará traslado a las organizaciones sindicales
y empresariales de ámbito provincial, las cuales
podrán transmitir a la autoridad competente las eventuales
consideraciones en relación con ellas.
- Cuando la resolución fuese favorable, se notificará
al empleador la autorización de residencia y trabajo cuya
eficacia quedará suspendida hasta la expedición, en su
caso, del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero
en territorio nacional. La notificación surtirá efectos para
al abono de las tasas correspondientes en el plazo en que
proceda.
- En el momento en que la autoridad competente
disponga de los contratos firmados por los empresarios,
procederá a hacer constar en éstos la diligencia aprobatoria
de la autorización de residencia y trabajo, e indicará el
sector de actividad, el ámbito territorial y la duración
autorizados. Los ejemplares de los contratos serán remitidos
de nuevo a los empresarios para que puedan ser firmados
por el trabajador en el país de origen, ante la oficina
consular competente para la expedición del visado.
- Con carácter general, para todos los supuestos
recogidos en el artículo 55.2, no será precisa la obtención
de la tarjeta de identidad de extranjero ni el abono de la
tasa cuando la contratación de los trabajadores sea para
un período inferior a seis meses.
- En los supuestos en que las autorizaciones sean
susceptibles de prórroga, el empleador deberá acreditar
que ésta se solicita para continuar con la realización de la
misma obra, servicio o actividad especificados en el contrato.
La duración de la autorización de la prórroga coincidirá
con la finalización de la obra, servicio o actividad con
el límite de un año, y podrá ser objeto de otras prórrogas
en las mismas condiciones. Las autorizaciones de temporada
o campaña se podrán prorrogar hasta seis o nueve
meses en función del tipo de visado y del período de contratación
inicial.
- El visado de residencia y trabajo para actividades
de duración determinada se tramitará por el procedimiento
establecido en la sección 1.ª de este capítulo e
incorporará la autorización de residencia y trabajo,
haciendo constar su naturaleza temporal, y la vigencia de
ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la
entrada en España, la cual se hará constar obligatoriamente
en el pasaporte o título de viaje.
- Cuando en el plazo de un mes desde su entrada
en España no exista constancia de que el trabajador autorizado
inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o
dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente
podrá resolver la extinción de la autorización de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 75. Asimismo,
la autoridad competente requerirá al empresario
o empleador para que indique las razones por las que no
se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de
que, si no alegase ninguna justificación o si las razones
aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse
ulteriores solicitudes de autorización que presente
por considerar que no se garantiza la actividad continuada
de los trabajadores.
SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA
Artículo 58. Requisitos.
Son requisitos para la concesión de la autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta propia:
- Cumplir los requisitos que la legislación vigente
exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento
de la actividad proyectada.
- Poseer la cualificación profesional exigible o
experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la actividad
profesional, así como la titulación necesaria para
las profesiones cuyo ejercicio exija homologación específica
y, en su caso, la colegiación cuando así se requiera.
- Acreditar que la inversión prevista para la implantación
del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su
caso, en la creación de empleo, en los términos que se
establezcan mediante orden del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales.
- La certificación que demuestre la colegiación, en
el caso del ejercicio de actividades profesionales independientes
que la exijan.
- La previsión de que el ejercicio de la actividad
producirá desde el primer año recursos económicos suficientes
al menos para la manutención y alojamiento del
interesado, una vez deducidos los necesarios para el
mantenimiento de la actividad.
- Carecer de antecedentes penales en España y en
sus países anteriores de residencia por delitos existentes
en el ordenamiento español.
- No hallarse irregularmente en España.
Artículo 59. Procedimiento.
- El trabajador extranjero no residente que pretenda
trabajar por cuenta propia en España deberá presentar,
personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autorización
de residencia y trabajo por cuenta propia ante la oficina
consular española correspondiente a su lugar de
residencia, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación
lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de
la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá
determinar la misión diplomática u oficina consular diferente
a la anterior en la que corresponda presentar la
solicitud de visado.
- La solicitud de autorización de residencia y trabajo
por cuenta propia deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
- Copia del pasaporte, o documento de viaje, en
vigor, del solicitante.
- Certificado de antecedentes penales o documento
equivalente, que debe ser expedido por las autoridades
del país de origen o del país o países en que haya residido
durante los últimos cinco años en el que no deben constar
condenas por conductas tipificadas en la legislación penal
española.
- Certificado sanitario con el fin de acreditar que no
padece ninguna de las enfermedades susceptibles de
cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.
- La titulación o acreditación de que se posee la
capacitación exigida para el ejercicio de la profesión,
cuando proceda, debidamente homologada.
- Acreditación de que se cuenta con la inversión
económica necesaria a la que se hace referencia en el
artículo anterior, o bien compromiso suficiente de apoyo
por parte de instituciones financieras u otras.
- Proyecto de establecimiento o actividad a realizar,
con indicación de la inversión prevista, su rentabilidad
esperada y, en su caso, puestos de trabajo cuya creación
se prevea.
- Relación de las autorizaciones o licencias que se
exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la
actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que
indique la situación en la que se encuentren los trámites
para su consecución, incluyendo, en su caso, las certificaciones
de solicitud ante los organismos correspondientes.
- La misión diplomática u oficina consular registrará
la solicitud y entregará al interesado la comunicación
de inicio de procedimiento o, en su caso, resolverá la
inadmisión a trámite.
En el supuesto de que no se presenten los documentos
recogidos en el apartado 2 de este artículo, la misión
diplomática u oficina consular requerirá al interesado y le
advertirá expresamente que, de no aportarlos en el plazo
de diez días, se le tendrá por desistido de la petición y se
procederá el archivo del expediente.
- Presentada en forma o subsanada la solicitud de
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, la
misión diplomática u oficina consular dará traslado de
ella, acompañada de la documentación correspondiente,
al órgano competente en cuya demarcación solicite la
residencia el extranjero, directamente o a través de los
órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, para que éste resuelva lo que proceda
sobre la autorización de residencia y trabajo.
- El órgano competente impulsará su inmediata
tramitación, verificará que los solicitantes carecen de
antecedentes penales y no se encuentran residiendo ilegalmente
en España y recabará de oficio el informe previo
policial, el informe del Registro Central de Penados y
Rebeldes, así como informes de otros organismos sobre
los respectivos ámbitos de su competencia. Estos informes
deberán ser emitidos en el plazo de diez días.
- La autoridad competente, a la vista de la documentación
presentada y de los informes obtenidos, resolverá
lo que proceda sobre la solicitud.
- En caso de concesión, la autoridad competente
dará traslado de dicha resolución, por medios telemáticos
y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la misión
diplomática u oficina consular, y condicionará su vigencia
a la solicitud y, en su caso, a la expedición del visado y
efectiva entrada del trabajador en territorio nacional.
Igualmente, notificará al interesado la autorización de
residencia y trabajo por cuenta propia, con indicación del
hecho imponible de la tasa para su abono previo a la solicitud
de visado.
- El interesado presentará, personalmente, salvo
que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto
en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, la solicitud de visado en modelo oficial, en el plazo
de un mes desde la fecha de la notificación de la concesión
de la autorización de residencia y trabajo por cuenta
propia, a la que acompañará copia de ésta, ante la misión
diplomática u oficina consular española correspondiente
a su lugar de residencia.
- La misión diplomática u oficina consular, en atención
al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos,
resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el
visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo de un
mes.
- Notificada, en su caso, la concesión del visado, el
solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de
un mes desde la notificación. De no efectuarse la recogida
en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado
ha renunciado al visado concedido, y se producirá el
archivo del expediente.
- A partir de la entrada legal en España del trabajador
por cuenta propia, podrá comenzar su actividad y
producirse su afiliación, alta y posterior cotización en los
términos establecidos por la normativa de Seguridad
Social que resulte de aplicación. Recogido el visado, el
solicitante deberá entrar en el territorio español durante
su plazo de vigencia, que en ningún caso será superior a
tres meses.
- En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero
deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad
de extranjero. Si en el momento de la solicitud de la tarjeta
de identidad de extranjero, o transcurrido un mes
desde su entrada en España, no existiera constancia de
que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar
se ha afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social,
la autoridad competente podrá resolver la extinción de la
autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
75.
Artículo 60. Efectos del visado de residencia y trabajo
por cuenta propia.
- El visado de residencia y trabajo por cuenta propia
que se expida en los supuestos a los que se refiere esta
sección incorporará la autorización inicial de residencia y
trabajo, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en
que se efectúe la entrada, la cual se hará constar obligatoriamente
en el pasaporte o título de viaje.
- La autorización inicial de residencia tendrá una
duración de un año.
Artículo 61. Denegación de la autorización de residencia
y trabajo por cuenta propia.
La autoridad competente denegará las autorizaciones
iniciales de residencia y trabajo por cuenta propia cuando
no se cumplan los requisitos establecidos en esta sección
para su concesión, o se dé la concurrencia de alguna circunstancia
prevista en los párrafos a), f), g), h), i) o j) del
artículo 53.
Artículo 62. Renovación de la autorización de residencia
y trabajo por cuenta propia.
- La autorización de residencia y trabajo por cuenta
propia podrá ser renovada a su expiración cuando se
acredite tanto la continuidad en la actividad que dio lugar
a la autorización que se renueva como el cumplimiento de
las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
- El extranjero que desee renovar su autorización
de residencia y trabajo por cuenta propia deberá solicitarlo
ante el órgano competente para su tramitación,
durante los sesenta días naturales previos a la fecha de
expiración de la vigencia de su autorización. La presentación
de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase
dentro de los tres meses posteriores a la fecha en
que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,
sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción en la que se
hubiese incurrido.
- A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar
la documentación que acredite que sigue cumpliendo
los requisitos que se exigen para la concesión inicial y de
estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y de Seguridad Social.
- La oficina competente para la tramitación del procedimiento
recabará de oficio el certificado de antecedentes
penales y resolverá.
- La autorización de residencia y trabajo por cuenta
propia renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo
que corresponda una autorización de residencia permanente.
- Se entenderá que la resolución es favorable, en el
supuesto de que la Administración no resuelva expresamente
en el plazo de tres meses desde la presentación de
la solicitud. La autoridad competente para conceder la
autorización vendrá obligada a expedir el certificado que
acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un
mes desde su notificación del mismo, su titular deberá
solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 4.ª RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO EN EL MARCO
DE PRESTACIONES TRANSNACIONALES DE SERVICIOS
Artículo 63. Definición.
Se halla en situación de residencia temporal y trabajo
en el marco de prestaciones transnacionales de servicio el
trabajador extranjero que dependa, mediante expresa
relación laboral, de una empresa establecida en un Estado
no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico
Europeo, en los siguientes supuestos:
- Cuando el desplazamiento temporal se produzca
por cuenta y bajo la dirección de la empresa extranjera,
en ejecución de un contrato celebrado entre ésta y el destinatario
de la prestación de servicios que esté establecido
o que ejerza su actividad en España, en el supuesto
establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley
45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de
510 Viernes 7 enero 2005 BOE núm. 6
trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional.
- Cuando se trate del desplazamiento temporal de
trabajadores desde centros de trabajo de empresas establecidas
fuera de España a centros de trabajo en España
de esta misma empresa o de otra empresa del grupo de
que forme parte.
- Cuando se trate del desplazamiento temporal de
trabajadores altamente cualificados para la supervisión o
asesoramiento de obras o servicios que empresas radicadas
en España vayan a realizar en el exterior.
Artículo 64. Requisitos.
- Para la concesión de esta autorización de residencia
y trabajo se valorará el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
- ue la residencia del trabajador extranjero en el
país donde radica la empresa que le desplaza es estable y
regular.
- Que la actividad profesional del trabajador extranjero
en el país en el que radica la empresa que le desplaza
tiene carácter habitual, y que se ha dedicado a dicha actividad
como mínimo durante un año y ha estado al servicio
de tal empresa, al menos, nueve meses.
- Que la empresa que le desplaza garantiza a sus
trabajadores desplazados temporalmente a España los
requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
- Quedan expresamente excluidos de este tipo de
autorización de residencia y trabajo los desplazamientos
realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas
en los supuestos previstos en los párrafos a) y c)
del artículo anterior y del personal navegante respecto de
las empresas de la marina mercante.
- Esta autorización de residencia y trabajo se limitará
a una actividad y ámbito territorial concretos. Su
duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del
trabajador con el límite de un año, prorrogable por el
mismo período si se acreditan idénticas condiciones.
Artículo 65. Procedimiento.
El procedimiento de tramitación de la autorización de
residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales
de servicios será el establecido en este capítulo,
con las siguientes especialidades:
- El empleador que pretenda desplazar a un trabajador
extranjero a España deberá presentar, personalmente
o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación
legal empresarial, la correspondiente solicitud
de autorización de residencia y trabajo en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios ante la Delegación
o Subdelegación del Gobierno del lugar en donde se
vayan a prestar los servicios o ante la misión diplomática
u oficina consular correspondiente a su lugar de residencia,
y será de aplicación para este último caso, el procedimiento
establecido para las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta propia.
- A la solicitud de autorización de residencia y trabajo
en el marco de prestaciones transnacionales de servicios
deberá acompañarse la siguiente documentación:
- Los documentos necesarios para acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
- Una copia del pasaporte o documento de viaje en
vigor del trabajador extranjero.
- Aquellos documentos que justifiquen la concurrencia,
si son alegados por el interesado, de alguno o
algunos de los supuestos específicos establecidos en el
artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- La titulación o acreditación de que se posee la
capacitación exigida para el ejercicio de la profesión,
cuando proceda, debidamente homologada.
- La documentación acreditativa que identifica a la
empresa que desplaza al trabajador extranjero y su domicilio
fiscal.
- El contrato de trabajo del trabajador extranjero
con la empresa que le desplaza.
- El certificado de desplazamiento de la autoridad o
institución competente del país de origen que acredite
que el trabajador continúa sujeto a su legislación en
materia de Seguridad Social si existe instrumento internacional
de Seguridad Social aplicable.
En el caso de inexistencia de instrumento internacional
de Seguridad Social aplicable al respecto, un documento
público sobre nombramiento de representante
legal de la empresa que desplaza al trabajador, a los efectos
del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad
Social.
- Una copia del contrato de prestación de servicios
en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 63.
- Escritura o documento público que acredite que
las empresas pertenecen al mismo grupo en el supuesto
previsto en el apartado 1.b) del artículo 63.
- La documentación que acredite el supuesto previsto
en el apartado 1.c) del artículo 63.
- El trámite del abono de la tasa no se realizará
cuando la autorización de residencia y trabajo sea inferior
a seis meses.
Artículo 66. Denegación de las autorizaciones de residencia
y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales
de servicios.
Será causa de denegación de esta autorización, además
del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos
en esta sección, la concurrencia de alguna circunstancia
prevista en el artículo 53, con excepción del párrafo b).
Artículo 67. Efectos del visado de residencia y trabajo en
el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
El visado de residencia y trabajo que se expida en los
supuestos a los que se refiere esta sección, y que seguirá
la tramitación prevista en la sección 2.ª de este capítulo,
tendrá la consideración de autorización inicial de residencia
y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales
de servicios, cuya vigencia comenzará desde la fecha en
que se efectúe la entrada y así se haga constar en el
visado, pasaporte o título de viaje.
Artículo 68. Excepciones a la autorización de trabajo.
Están exceptuados de la obligación de obtener autorización
de trabajo para el ejercicio de una actividad lucrativa,
laboral o profesional los extranjeros que estén incluidos
en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y cumplan las siguientes condiciones:
- Técnicos, investigadores y científicos extranjeros,
invitados o contratados por la Administración General del
Estado, las comunidades autónomas, las universidades,
los entes locales o los organismos que tengan por objeto
la promoción y el desarrollo de la investigación promovidos
o participados mayoritariamente por las anteriores.
Tendrán esta consideración los profesionales extranjeros
que por sus conocimientos, especialización, experiencia
o prácticas científicas sean invitados o contratados
por cualesquiera de las Administraciones citadas para el
desarrollo de una actividad o programa técnico, científico
o de interés general.
Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación
de la invitación o contrato de trabajo suscritos por
quien tenga atribuida la representación legal del órgano
correspondiente, donde conste la descripción del proyecto
y el perfil profesional que se requiere para su desarrollo.
- Profesores, técnicos, investigadores y científicos
extranjeros invitados o contratados por una universidad
española. Se considera como tales a los docentes extranjeros
que sean invitados o contratados por una universidad
española para desarrollar tareas lectivas u otras
tareas académicas.
Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación
de la invitación o contrato de trabajo para el ejercicio
de actividades lectivas, suscritos por quien tenga atribuida
la representación legal de la universidad española
correspondiente.
- Personal directivo o profesorado extranjero de
instituciones culturales o docentes dependientes de otros
Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente
reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país
programas culturales y docentes de sus países respectivos,
en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales
programas. Podrán beneficiarse de la excepción los
extranjeros en quienes concurran las circunstancias
siguientes:
- Ocupar puestos de dirección, de docencia o de
investigación y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada
actividad en instituciones culturales o docentes
extranjeras radicadas en España.
- Cuando se trate de instituciones culturales o
docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar
en España su actividad de forma que los estudios
cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas
expedidos tengan validez y sean reconocidos por los
países de los que dependan.
- Si se trata de instituciones privadas extranjeras,
se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad y
las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas
y autorizadas por las autoridades competentes, y
los títulos o diplomas que expidan tengan validez y reconocimiento
por los países de los que dependan.
Estas circunstancias quedarán acreditadas con la presentación
de la documentación que justifique la validez
en el país de origen a los títulos o diplomas expedidos en
España, del contrato de trabajo o designación para el ejercicio
de actividades de dirección o docencia y, en el caso
de las entidades privadas, también de la documentación
que justifique su reconocimiento oficial en España.
- Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras que vengan a España
para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de
cooperación con la Administración española.
Esta situación quedará acreditada con la presentación
del certificado emitido por la Administración estatal
extranjera competente y la justificación de tales
aspectos.
- Corresponsales de medios de comunicación
extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales
de la información al servicio de medios de comunicación
extranjeros que desarrollen su actividad informativa en
España, debidamente acreditados por las autoridades
españolas, ya sea como corresponsales ya sea como
enviados especiales.
Esta situación quedará acreditada con la presentación
de la acreditación emitida por el Ministerio de la Presidencia
a este respecto.
- Miembros de misiones científicas internacionales
que realicen trabajos e investigaciones en España autorizados
por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Tendrán esta
consideración los extranjeros que formen parte de una
misión científica internacional que se desplace a España
para realizar actividades de estudio o investigación programadas
por un organismo o agencia internacional, y
autorizadas por las autoridades competentes.
Esta situación quedará acreditada con la presentación
de la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia o
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de formar
parte de misión científica internacional.
- Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones
concretas que no supongan una actividad continuada.
Estarán incluidas en este supuesto las personas
que, de forma individual o colectiva, se desplacen a
España para realizar una actividad artística, directamente
ante el público o destinada a la grabación de cualquier
tipo para su difusión, en cualquier medio o local destinado
habitual o accidentalmente a espectáculos públicos
o actuaciones de tipo artístico. Las actividades que se realicen
no podrán superar cinco días continuados de actuación
o veinte días de actuación en un período inferior a
seis meses.
Esta situación quedará acreditada con la presentación
del documento nacional de identidad y del contrato de
trabajo para el desarrollo de las actividades artísticas.
- Ministros religiosos y miembros de la jerarquía de
las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas,
así como religiosos profesos de órdenes religiosas.
Tendrán esta consideración las personas en quienes
concurran los siguientes requisitos:
- Que pertenezcan a una iglesia, confesión, comunidad
religiosa u orden religiosa que figure inscrita en el
Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
- Que tengan, efectiva y actualmente, la condición
de ministro de culto, miembro de la jerarquía o de religioso
profeso, por cumplir los requisitos establecidos en
sus normas estatutarias.
- Que las actividades que vayan a desarrollar en
España sean estrictamente religiosas o, en el caso de religiosos
profesos, sean meramente contemplativas o respondan
a los fines estatutarios propios de la orden; quedan
expresamente excluidas las actividades retribuidas
que no se realicen en este ámbito.
- Que la entidad de la que dependan se comprometa
a hacerse cargo de los gastos ocasionados por su
manutención.
El extremo indicado en el párrafo 1.º se acreditará
mediante certificación del Ministerio de Justicia; los
expresados en los párrafos 2.º a 4.º, se acreditarán
mediante certificación expedida por la entidad, con la
conformidad del Ministerio de Justicia.
Quedan expresamente excluidos de este artículo los
seminaristas y personas en preparación para el ministerio
religioso, aunque temporalmente realicen actividades de
carácter pastoral, así como las personas vinculadas con
una orden religiosa en la que aún no hayan profesado,
aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento
de sus estatutos religiosos.
- Los extranjeros que formen parte de los órganos
de representación, gobierno y administración de los sindicatos
y organizaciones empresariales reconocidos
internacionalmente, siempre que su actividad se limite
estrictamente al desempeño de las funciones inherentes a
dicha condición.
- Los españoles de origen que hubieran perdido la
nacionalidad española. Esta situación se acreditará
mediante certificación literal de nacimiento o, en su
defecto, mediante el medio de prueba adecuado admitido
en derecho.
- Los menores extranjeros en edad laboral tutelados
por entidad de protección de menores competente,
para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada
entidad, mientras permanezcan en esa situación,
favorezcan su integración social.
Esta situación quedará probada con la acreditación de
que la entidad citada ejerce la tutela del menor y la presentación
por parte de esta de la propuesta de actividad
que favorezca la integración social del menor.
Artículo 69. Procedimiento.
- En el caso de que no sea residente en España, el
extranjero deberá solicitar el correspondiente visado de residencia
ante la oficina consular española correspondiente a su
lugar de residencia, acompañando a la solicitud la documentación
que proceda para cada uno de los supuestos de excepción
a la autorización de trabajo previstos en el artículo 68. El Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa
que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u
oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda
presentar la solicitud de visado. La oficina consular verificará la
excepción y tramitará el visado de residencia conforme a lo
dispuesto en el artículo 35, si bien se reducirá el plazo previsto
en el apartado 5 de dicho artículo a siete días, y se deberá considerar
la ausencia de respuesta, prevista en el apartado 6 de
dicho artículo, como resolución favorable.
- En el caso de que sea residente en España, el
extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la excepción,
y alegar que reúne estas condiciones ante la Subdelegación
del Gobierno o Delegación del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales, correspondiente
a la provincia donde se encuentre el centro de trabajo,
aportando la documentación que lo justifique. Esta
situación se entenderá denegada si en el plazo de tres
meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se
pronuncia sobre ella. La Delegación del Gobierno o Subdelegación
del Gobierno correspondiente podrá solicitar
la presentación de la documentación adicional que se
estime pertinente para acreditar que el extranjero se
encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo
68, así como los informes que sean precisos a otros
órganos administrativos.
- La vigencia del reconocimiento de la excepción se
adaptará a la duración de la actividad o programa que se
desarrolle, con el límite de un año en el reconocimiento
inicial, de dos en la primera renovación y de otros dos
años en la siguiente renovación, si subsisten las circunstancias
que motivaron la excepción.
- El hecho de haber sido titular de una excepción de
autorización de trabajo no generará derechos para la
obtención de una autorización de trabajo por cuenta propia
o ajena de carácter inicial.
Artículo 70. Efectos del visado.
- El visado de residencia que se expida en los
supuestos a los que se refiere esta sección incorporará la
autorización inicial de residencia con la excepción a la
autorización de trabajo y su vigencia comenzará desde la
fecha en que se efectúe la entrada, y así se haga constar
en el visado, pasaporte o título de viaje. El trabajador
deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes,
ante la oficina correspondiente la tarjeta de identidad de
extranjero.
- Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador
deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, durante la vigencia del
visado, no superior a tres meses.
CAPÍTULO III - Residencia permanente
Artículo 71. Definición.
Se halla en situación de residencia permanente el
extranjero que haya sido autorizado a residir en España
indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones
que los españoles.
Artículo 72. Supuestos.
- Tendrán derecho a obtener una autorización de
residencia permanente los extranjeros que acrediten
haber residido legalmente y de forma continuada en el
territorio español durante cinco años.
- La continuidad a que se refiere el apartado anterior
no quedará afectada por ausencias del territorio español
de hasta seis meses, siempre que la suma de éstas no
supere el total de un año dentro de los cinco años referidos
en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas
se hubieran efectuado de manera irregular.
- La autorización de residencia permanente también
se concederá a los extranjeros que acrediten que se
encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
- Residentes que sean beneficiarios de una pensión
de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro
de la acción protectora del sistema español de la
Seguridad Social.
- Residentes que sean beneficiarios de una pensión
de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez,
en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción
protectora del sistema español de la Seguridad Social o
de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en
España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable,
suficiente para su sostenimiento.
- Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría
de edad acrediten haber residido en España de forma
legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos
inmediatamente anteriores a la solicitud.
- Que hayan sido españoles de origen y hayan perdido
la nacionalidad española.
- Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado
bajo la tutela de una entidad pública española durante los
cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.
- Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio
español y a quienes se les haya reconocido el respectivo
estatuto en España.
- Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria
al progreso económico, científico o cultural de España,
o a la proyección de España en el exterior. En estos
supuestos, corresponderá al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales la concesión de la autorización de residencia
permanente, previo informe del Ministro del Interior.
Artículo 73. Procedimiento.
- Los extranjeros que se encuentren en territorio
español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos
en el artículo anterior deberán solicitar, en modelo oficial,
la autorización de residencia permanente.
Los extranjeros que no se encuentren en territorio
nacional deberán presentar personalmente la solicitud de
autorización de residencia permanente ante la oficina
diplomática o consular en cuya demarcación resida, que
se tramitará en los mismos términos que la residencia
temporal recogida en la sección 1.ª del capítulo I del título IV.
- A la solicitud de autorización de residencia permanente
deberá acompañarse la documentación que acredite
la residencia legal previa en España durante cinco
años o, en su caso, que el extranjero se encuentra en
alguno de los supuestos recogidos en el artículo 72.3.
- Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano
competente recabará de oficio el correspondiente certificado
de antecedentes penales, así como aquellos informes
que estime pertinentes para la tramitación y resolución del
procedimiento.
- En el plazo máximo de tres meses desde la recepción
de la solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra g) del artículo 72.3.g), el Delegado o Subdelegado
del Gobierno, según corresponda, resolverá.
- Se entenderá que la resolución es favorable, en el
supuesto de que la Administración no resuelva expresamente
en el plazo de tres meses desde la presentación de
la solicitud, siempre y cuando ésta se fundamente en los
supuestos recogidos en el apartado 1 o en los párrafos a)
y b) del apartado 3 del artículo 72.
- Resuelta, en su caso, la concesión de la autorización
de residencia permanente, el extranjero deberá solicitar
personalmente la tarjeta de identificación de extranjero,
en el plazo de un mes desde su notificación.
Artículo 74. Renovación de la tarjeta de identidad de
extranjero de los residentes permanentes.
- Los extranjeros que sean titulares de una autorización
de residencia permanente deberán solicitar la renovación
de la tarjeta de identidad de extranjero cada cinco
años.
- La solicitud de renovación deberá presentarse
durante los sesenta días inmediatamente anteriores a la
fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. Para proceder
a la renovación el solicitante deberá aportar la anterior
tarjeta de identidad de extranjero, así como proceder
al abono de las correspondientes tasas. La presentación
de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase
dentro de los tres meses posteriores a la fecha en
que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,
sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción en la que se
hubiese incurrido.
CAPÍTULO IV - Extinción de las autorizaciones de residencia y/ o trabajo
Artículo 75. Extinción de la autorización de residencia
temporal.
- La vigencia de las autorizaciones de residencia
temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento
administrativo:
- Por el transcurso del plazo para el que se hayan
expedido.
- Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se
entenderá que ha habido renuncia tácita cuando el interesado,
tras haber sido requerido para comparecer en la
oficina de extranjeros o en la comisaría de policía que
hubiese seguido el expediente con el fin de tramitar o
hacerse entrega de la tarjeta de identidad de extranjero,
no se persone en ella en el plazo de tres meses desde que
se practicó aquel requerimiento, salvo que el interesado
acredite que la incomparecencia fue debida a una causa
justificada.
- Por venir obligado el residente extranjero a la
renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de
lo dispuesto por las autoridades competentes en estados
de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora
de los estados de alarma, excepción y sitio.
- Por la inclusión en alguno de los supuestos de
prohibición de entrada previstos en este Reglamento,
bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el
momento de su entrada, bien por haberse producido
durante su permanencia en España.
- La autorización de residencia temporal se extinguirá
por resolución motivada de la autoridad competente
para su concesión, conforme a los trámites previstos
en la normativa vigente para los procedimientos de
otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones,
cuando se constate la concurrencia de alguna de las
siguientes circunstancias:
- Cuando el extranjero deje de disponer de recursos
económicos o medios de vida suficientes, de asistencia
sanitaria garantizada, teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o de
vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un
plazo de tres meses contados a partir de la notificación en
relación con tal circunstancia.
- Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad,
sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización
de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
- Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron
de base para su concesión. Sin perjuicio de otros
casos, se entenderá que concurre este supuesto cuando
en las autorizaciones iniciales de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena, en el plazo de un mes desde la
entrada en España del extranjero y, en todo caso, en el
momento de su solicitud de la tarjeta de identidad de
extranjero, no exista constancia de que la persona autorizada
inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliada y/o
dada de alta en la Seguridad Social.
- Cuando se compruebe la inexactitud grave de las
alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha
autorización de residencia.
- Cuando deje de poseer pasaporte, documento
análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en
vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites
necesarios para la renovación o recuperación del
pasaporte o documento análogo.
- Por la permanencia fuera de España durante más
de seis meses en un período de un año.
Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares
de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados
mediante una relación laboral a organizaciones no
gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas
en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente
de utilidad pública como cooperantes, y que
realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación
al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo
en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares
de una autorización de residencia que permanezcan en el
territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea
para la realización de programas temporales de estudios
promovidos por la propia Unión.
Artículo 76. Extinción de la autorización de residencia
permanente.
La vigencia de las autorizaciones de residencia permanente
se extinguirá:
- Por venir obligado el residente extranjero a la
renovación extraordinaria de las autorizaciones, en virtud
de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados
de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
- Por resolución motivada del órgano competente
para su concesión, conforme a los trámites previstos en la
normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones, cuando se
compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas
por el titular para obtener dicha autorización de
residencia.
- Por resolución motivada del órgano competente,
conforme a los trámites previstos en la normativa vigente
para los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones, cuando se encuentre incluido
en alguno de los supuestos de prohibición de entrada
previstos en este reglamento, puesto este supuesto en
relación con lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- Por la permanencia fuera de España durante más
de 12 meses consecutivos o más de treinta meses en el
cómputo global de los cinco años de residencia.
TÍTULO V - Contingente
Artículo 77. Contingente de trabajadores extranjeros.
- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el Gobierno
podrá aprobar con carácter anual, por acuerdo del Consejo
de Ministros, un contingente de trabajadores extranjeros.
- El contingente permitirá la contratación programada
de trabajadores que no se hallan ni residen en
España, llamados a desempeñar empleos con vocación
de estabilidad y que serán seleccionados en sus países de
origen a partir de las ofertas genéricas presentadas por
los empresarios.
- El acuerdo del Consejo de Ministros establecerá
los supuestos en los que será posible tramitar ofertas
nominativas a través del contingente.
Artículo 78. Contenido del contingente.
- El acuerdo por el que se apruebe el contingente
comprenderá una cifra provisional, así como las características
de las ofertas de empleo de carácter estable para
un año natural que puedan ser cubiertas a través de este
procedimiento por trabajadores extranjeros que no se
hallen ni residan en España.
- Asimismo, el acuerdo de contingente podrá establecer
un número de visados para búsqueda de empleo
dirigidos a hijos o nietos de español de origen, así como
un número de visados para búsqueda de empleo limitados
a determinados sectores de actividad u ocupaciones
en un ámbito territorial concreto.
- El acuerdo del Consejo de Ministros que apruebe
el contingente podrá regular, de manera diferenciada respecto
a las ofertas estables a las que se refiere, particularidades
en el procedimiento de contratación de trabajadores
de temporada regulados en la sección 2.ª del capítulo II
del título IV.
- A lo largo del año se podrá revisar el número y la
distribución de las ofertas de empleo admisibles en el
marco del contingente, para adaptarlo a la evolución del
mercado de trabajo.
- Las ofertas de empleo genéricas presentadas a
través del contingente se orientarán preferentemente
hacia los países con los que España haya firmado acuerdos
sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.
Artículo 79. Elaboración del contingente.
- Corresponderá a la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración la elaboración de la propuesta de
contingente, previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita
de Inmigración, que tendrá en cuenta, en todo
caso, la información sobre la situación nacional de
empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo
Estatal y las propuestas que eleven las comunidades
autónomas. Dichas propuestas se realizarán tras haber
recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales
de ámbito provincial, y, en su caso, las consideraciones
que les hubieran hecho llegar las organizaciones sindicales
de idéntico ámbito.
- Asimismo, se tendrá en cuenta el informe elaborado
por el Consejo Superior de Política de Inmigración
sobre la situación de empleo e integración social de los
inmigrantes previsto por el artículo 68.2 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
- Elaborada la propuesta, será presentada por la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante la
Comisión Interministerial de Extranjería para que informe
sobre la procedencia de elevarla al Gobierno.
- Las diferentes actuaciones de gestión, selección,
intervención social y concesión de autorizaciones de residencia
y trabajo, entre otras que sean consecuencia de la
ejecución del contingente, se desarrollarán en los términos
que el Gobierno establezca en el acuerdo adoptado.
Artículo 80. Procedimiento.
- El acuerdo del Consejo de Ministros por el que se
apruebe el contingente establecerá el procedimiento para
la contratación de los trabajadores extranjeros. En todo
caso, los contratos de trabajo que se gestionen a través
del contingente deberán ser firmados por extranjeros que
no se hallen ni sean residentes en territorio español, y
deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el
artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por
el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, en materia de información al trabajador
sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo,
así como una previsión del salario neto que percibirá el
trabajador.
- Los empresarios que pretendan contratar a través
del contingente deberán presentar las solicitudes personalmente,
o a través de quien válidamente tenga atribuida
la representación legal empresarial que, para estos
supuestos, podrán ser las organizaciones empresariales.
- En los procesos de selección en origen de los trabajadores,
realizados, en su caso, conforme a los procedimientos
previstos en los acuerdos de regulación de flujos
migratorios, podrán participar los empresarios, directa
o indirectamente, siempre que lo soliciten, así como los
representantes de la Dirección General de Inmigración
encargados específicamente de estas tareas.
- Teniendo en cuenta las características del puesto
de trabajo que se vaya a desempeñar, se podrán desarrollar
cursos de formación, en España o en los países de
origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados
o preseleccionados. A través del medio más
adecuado, se procurará el suministro de la información
suficiente al trabajador sobre sus derechos y deberes
como tal.
- En atención a la celeridad del procedimiento, se
podrá admitir que la presentación de solicitud de visado
para los trabajadores seleccionados se realice a través del
organismo de selección de manera conjunta para los trabajadores
cuya contratación se pretende para el mismo
período.
- Concedido el visado por la autoridad consular,
éste incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo
por cuenta ajena de un año de duración, contado
desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la
cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte
o título de viaje. La autorización inicial de residencia
y trabajo se limitará a un ámbito territorial y sector de
actividad determinado y permitirá la incorporación inmediata
de los trabajadores a la empresa, así como su afiliación
y/o alta en la Seguridad Social.
- En el plazo de un mes desde su entrada en España,
los trabajadores vendrán obligados a solicitar personal
mente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.
Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de
la autorización de residencia temporal y será retirada,
salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo
impidan, personalmente por el extranjero.
Artículo 81. Visados para la búsqueda de empleo.
- Los visados para búsqueda de empleo autorizarán
a desplazarse al territorio español, para buscar trabajo
durante el período de estancia de tres meses. Si, transcurrido
dicho plazo, no hubiera obtenido un contrato, el
extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional,
en caso contrario, incurrirá, en la infracción prevista en el
artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- A los efectos de verificar la salida del territorio
nacional, el extranjero deberá presentarse ante los responsables
del control fronterizo por el que se efectuase la
salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello
de salida. Esta circunstancia será anotada en el Registro
Central de Extranjeros y comunicada, por medios telemáticos
cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación.
Artículo 82. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos
a hijos o nietos de español de origen.
El número de visados de búsqueda de empleo dirigido
a los hijos y nietos de español de origen, quienes, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, se encuentran exentos de la
valoración de la situación nacional de empleo, así como
los mecanismos de selección de los destinatarios y las
fórmulas de presentación de las solicitudes, se regularán
en el acuerdo de contingente.
Artículo 83. Visados para búsqueda de empleo para
determinados sectores de actividad u ocupaciones.
- El contingente podrá aprobar un número de visados
de búsqueda de empleo limitados a un ámbito territorial
y a un sector de actividad donde existan puestos de
trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas
del mercado laboral concernido determinen que los puestos
puedan cubrirse de manera más adecuada a través de
este sistema.
- En cada país, el organismo de selección previsto
en el acuerdo de regulación de flujos correspondiente
realizará la selección de los extranjeros entre quienes
acrediten cumplir con los requisitos y cualificaciones profesionales
que se determinen en función de los sectores
de actividad.
- El visado para búsqueda de empleo autorizará a
su titular a permanecer legalmente en España durante
tres meses. El trabajador deberá buscar un empleo en el
sector de actividad y en el ámbito territorial para el que se
haya previsto la concesión de la autorización y las Oficinas
de Extranjeros o Áreas de Trabajo y Asuntos Sociales
inadmitirán a trámite o denegarán, en su caso, las solicitudes
que se presenten para otra ocupación o ámbito
territorial distintos a los previstos para su autorización
conforme a lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias
imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de
Inmigración podrá disponer que la autorización de residencia
y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial o sector
de actividad distintos a los inicialmente previstos.
- El empleador que pretenda la contratación del
extranjero en estas condiciones presentará un contrato de
trabajo-solicitud de autorización, firmado por ambas partes,
así como aquellos documentos reflejados en el artículo
51.2, en la Oficina de Extranjeros o en el Área o Dependencia
de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación o
Subdelegación del Gobierno.
- La autoridad competente deberá pronunciarse en
el plazo máximo de diez días sobre la concesión de la
autorización de residencia y trabajo, y notificará al solicitante
la resolución de manera inmediata.
- La eficacia de la autorización concedida estará
condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador
en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la
notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición,
la autorización adquirirá vigencia y tendrá la consideración
de autorización inicial de residencia y trabajo
por cuenta ajena.
- En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de
la autorización, los trabajadores vendrán obligados a solicitar
personalmente la correspondiente tarjeta de identidad
de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo
de validez de la autorización de residencia temporal y será
retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales
que lo impidan, personalmente por el extranjero.
TÍTULO VI - Trabajadores transfronterizos
Artículo 84. Autorización de trabajo por cuenta propia o
ajena para trabajadores transfronterizos.
- Se concederá este tipo de autorización a los trabajadores
que residan en la zona fronteriza de un Estado
limítrofe al que regresan diariamente,, desarrollan actividades
lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia
o ajena en las zonas fronterizas del territorio español.
Su validez estará limitada a este ámbito territorial, tendrá
una vigencia máxima de cinco años y será renovable.
- En su concesión inicial y sucesivas renovaciones
se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las
condiciones para la concesión de la autorización de trabajo
que proceda y su renovación.
- El hecho de haber sido titular de una autorización
de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores
transfronterizos no generará derecho para la obtención de
una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia
o ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta para la
valoración de las solicitudes que pudieran presentarse
por el titular.
- El extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente
tarjeta de trabajador transfronterizo a la que se
refiere el título X. Esta tarjeta acreditará la condición de
trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida
de territorio nacional para la realización de la actividad a
la que se refiera.
- Esta autorización de trabajo se renovará a su expiración
en tanto el titular continúe en activo y subsistan las
circunstancias que motivaron su concesión.
- Se denegarán las autorizaciones de trabajo por
cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos,
además de por la concurrencia de alguna de las causas
generales de denegación establecidas en este reglamento
para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta
ajena, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.
- Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran
las causas previstas para el resto de autorizaciones
reguladas en este reglamento, cuando sean aplicables.
TÍTULO VII - Autorización para investigación y estudios
Artículo 85. Definición.
- Los extranjeros que deseen realizar trabajos de
investigación o formación no remunerados laboralmente,
o cursar o ampliar estudios, en cualesquiera centros
docentes o científicos españoles públicos o privados oficialmente
reconocidos, deberán disponer del correspondiente
visado de estudios.
- El visado de estudios habilita al extranjero a permanecer
en España en situación de estancia para la realización
de cursos, estudios, trabajos de investigación o
formación. La duración de dicha estancia será igual a la
del curso para el que esté matriculado o, en su caso, del
trabajo de investigación que desarrolle. Será causa de la
extinción de su vigencia el cese en la actividad para la que
fue concedido.
Artículo 86. Requisitos.
Son requisitos para la obtención del visado de estudios:
- Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos
en el título I.
- Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera
centros docentes o científicos españoles, públicos
o privados, oficialmente reconocidos, para cursar o
ampliar estudios o realizar trabajos de investigación
o formación, no remunerados laboralmente, con indicación,
según corresponda, de un horario que implique
asistencia y/o de un plan de estudios, investigación o formación
aprobado.
- En los supuestos de estudiantes menores de edad,
cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores
y no se encuentren bajo el supuesto del artículo 92, se
requerirá, además, la autorización de éstos para el desplazamiento
a España para realizar los estudios, en la que
conste el centro y el período de estancia previsto.
- Tener garantizados los medios económicos necesarios
para sufragar el coste de sus estudios, así como los
gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los
de sus familiares. Salvo que la convocatoria excluya como
beneficiarios a los estudiantes o investigadores en situación
de estancia, se entenderá que tienen derecho al
acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas
condiciones que los españoles.
Artículo 87. Procedimiento.
- La solicitud de visado de estudios deberá presentarse
personalmente, en modelo oficial, en la misión
diplomática u oficina consular española en cuya demarcación
resida el extranjero, salvo que, excepcionalmente, le
fuese de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del
apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique,
podrá determinar la misión diplomática u oficina
consular diferente a la anterior en la que corresponda
presentar la solicitud de visado. Si se tratara de menores
de edad, la solicitud deberá ser presentada personalmente
por sus padres o tutores o por un representante
debidamente acreditado.
- A la solicitud de visado de estudios se acompañarán
los documentos que acrediten:
- La vigencia del pasaporte o documento de viaje
del solicitante para todo el período para el que se solicita
el visado.
- La admisión en un centro docente, público o privado,
oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar
estudios o realizar trabajos de investigación o formación,
en la que deberá constar, cuando proceda, el número de
código asignado a dicho centro en el Registro nacional de
universidades, centros y enseñanzas o en el Registro
estatal de centros docentes no universitarios, ambos
dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, así
como a los centros de investigación reconocidos como
tales por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o
por el Ministerio de Educación y Ciencia.
- El contenido del plan de estudios, formación o
investigación que se vaya a realizar.
- Un seguro médico que cubra, durante todo el
tiempo de su estancia en España, los gastos médicos y la
repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad
repentina.
- La disposición de medios de subsistencia y alojamiento
para el período que se solicita y, en su caso, para
garantizar el retorno al país de procedencia.
- En el caso de estudiantes menores de edad, la
correspondiente autorización de los padres o tutores.
Cuando la duración de los estudios o de la investigación
supere los seis meses, se requerirá, además:
- Un certificado médico con el fin de acreditar que
no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de
cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.
- Cuando se trate de solicitantes mayores de edad
penal, carecer de antecedentes penales, circunstancia que
se acreditará mediante un certificado de antecedentes
penales o documento equivalente expedido por las autoridades
del país de origen o del país en que haya residido
durante los últimos cinco años y en el que no deben constar
condenas por delitos existentes en el ordenamiento
español.
- La misión diplomática u oficina consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se
estime necesario, mantener una entrevista personal, para
comprobar su identidad, la validez de la documentación
personal o demás documentación aportada, la regularidad
de la estancia o residencia en el país de solicitud, la
naturaleza de los estudios o la investigación que se vaya
a realizar y las garantías de retorno al país de residencia.
La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder
de quince días, producirá el efecto de considerar al
interesado desistido en la solicitud y se producirá el
archivo del procedimiento.
- Cuando el solicitante acredite las condiciones
personales exigidas, la oficina consular requerirá, por
medios telemáticos cuando sea posible, directamente o
a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, informe favorable de la Delegación o
Subdelegación del Gobierno correspondiente sobre el
cumplimiento de los requisitos para la permanencia del
estudiante en España. El plazo máximo para la comunicación
del citado informe, a través de los órganos centrales
del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
a la oficina consular solicitante será de siete
días desde la recepción de la solicitud del informe,
transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta
se entenderá que su sentido es favorable.
- Con carácter añadido, y sólo cuando el centro en
el que fuesen a realizarse los estudios no se encontrara
recogido en el registro previsto en el artículo 87.2.b), la
oficina consular requerirá, directamente o a través del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el
informe favorable de la Delegación o Subdelegación del
Gobierno en el territorio donde radique dicho centro de
estudios. El plazo máximo para la comunicación del
citado informe, a través de los órganos centrales del
Ministerio de Asuntos y de Cooperación, a la oficina consular
solicitante será de quince días desde la recepción de
la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber
obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
La misión diplomática u oficina consular, en atención
al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos,
resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el
visado de estudios, en el plazo máximo de un mes.
- En el supuesto de concesión del visado, el extranjero
deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su
notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la
recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al
visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.
- Si la estancia por estudios tuviera una duración
superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la
correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el
plazo de un mes desde la entrada efectiva en España.
Artículo 88. Renovación.
- La autorización de estancia por estudios podrá
prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite:
- Que sigue reuniendo los requisitos establecidos
en el artículo 86 para la obtención del visado de estudios.
- Que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes
para la continuidad de sus estudios o, en su
caso, que la investigación desarrollada por el extranjero
progresa adecuadamente. Este requisito podrá
acreditarse igualmente a través de la realización de
estudios o investigaciones en el territorio de otro
Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de
programas temporales promovidos por la propia
Unión.
- La prórroga de la autorización deberá solicitarse
en el plazo de sesenta días previos a su expiración. Su
tramitación se realizará de conformidad con lo establecido
para la prórroga de estancia en el artículo 29. La solicitud
podrá presentarse en el registro del órgano competente
para su tramitación o ante cualquier otro registro
oficial. En caso necesario, la autoridad competente para
resolver sobre la solicitud de renovación podrá requerir la
comparecencia personal del interesado. La incomparecencia
en el plazo fijado producirá el efecto de considerar
al interesado desistido en la solicitud y el archivo del procedimiento.
Artículo 89. Familiares de los estudiantes e investigadores
extranjeros.
- Los extranjeros que hayan solicitado un visado
de estudios o que se encuentren en España en el régimen
de estudios regulado en este título podrán solicitar
los correspondientes visados de estancia para
que sus familiares entren y permanezcan legalmente
en España durante la duración de dichos estudios o
investigación, sin que se exija un período previo de
estancia al estudiante o investigador extranjero, y
podrán solicitarse dichos visados de manera simultánea
con la solicitud del visado de estudios por el
estudiante o investigador, o en cualquier momento
posterior, durante el período de vigencia de la autorización
de estancia por estudios.
- El término familiar se entenderá referido, a estos
efectos, al cónyuge e hijos menores de dieciocho años o
sometidos a su patria potestad o tutela.
- Los familiares del estudiante o investigador
extranjero dotados del visado referido podrán permanecer
legalmente en territorio español durante el mismo
período, con idéntico estatuto que el estudiante o investigador,
y su permanencia estará en todo caso vinculada a
dicho estatuto. Si su estancia fuera superior a seis meses,
deberán solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante
extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en
España.
- Los familiares del estudiante o investigador no
tendrán derecho a la autorización para la realización de
actividades lucrativas laborales a la que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 90. Trabajo de estudiantes o investigadores.
- Los extranjeros que dispongan del correspondiente
visado de estudios podrán ser autorizados a realizar actividades
lucrativas laborales, en instituciones públicas o entidades
privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado
presente la solicitud de autorización de trabajo y se
cumplan, con carácter general, los requisitos previstos en
el artículo 50, excepto sus párrafos a) y f).
Dichas actividades deberán ser compatibles con la
realización de los estudios, y los ingresos obtenidos no
podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento
o estancia.
No será preciso solicitar autorización para aquellas
prácticas en entidades públicas o privadas que formen
parte del plan de estudios para el que se otorgó el visado
de estudios y se produzcan en el marco de los correspondientes
convenios de colaboración entre dichas entidades
y el centro docente de que se trate.
- Los contratos deberán formalizarse por escrito y
se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a
tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa,
su duración no podrá superar los tres meses ni coincidir
con los períodos lectivos.
- La autorización que se conceda no tendrá limitaciones
geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida
con períodos lectivos; en tal caso, se limitará al
ámbito territorial de residencia de su titular.
- La vigencia de la autorización coincidirá con la
duración del contrato de trabajo y no podrá ser superior a
la de la duración del visado o autorización de estudios,
cuya pérdida de vigencia será causa de extinción de la
autorización.
Las autorizaciones para trabajar se renovarán si subsisten
las circunstancias que motivaron la concesión
anterior, siempre y cuando se haya obtenido la renovación
de la estancia por investigación o estudios.
Artículo 91. Régimen especial de los estudios de especialización
en el ámbito sanitario.
Los licenciados extranjeros en Medicina y Cirugía,
Farmacia, Psicología, Ciencias Químicas y Ciencias
Biológicas que estén en posesión del correspondiente
título español o extranjero debidamente homologado
y realicen estudios de especialización en España,
según regulación específica, podrán realizar las actividades
lucrativas laborales derivadas o exigidas por
dichos estudios de especialización, sin que sea necesario
que dispongan de la correspondiente autorización
de trabajo, sin perjuicio de la necesidad de
comunicación de esta circunstancia a la autoridad
competente.
La oficina consular de su lugar de residencia podrá
expedir el visado de estudios tras la verificación de que se
encuentra realizando los estudios de especialización mencionados
en el párrafo anterior.
TÍTULO VIII - Menores extranjeros
Artículo 92. Menores extranjeros no acompañados.
- En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado tengan conocimiento de, o localicen
en España a un extranjero indocumentado cuya minoría
de edad no pueda ser establecida con seguridad, informará
a los servicios de protección de menores para que,
en su caso, le presten la atención inmediata que precise,
de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección
jurídica del menor. Con carácter inmediato, se pondrá
el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que
dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán
las instituciones sanitarias oportunas que, con
carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
- Determinada la edad, si se tratase de un menor, el
Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios
competentes de protección de menores.
- Si durante el procedimiento de determinación de
la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los
servicios competentes de protección de menores.
- La Administración General del Estado, conforme
al principio de reagrupación familiar del menor, después
de haber oído al menor, y previo informe de los servicios
de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre
la repatriación a su país de origen, o a aquel donde se
encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su
permanencia en España. De acuerdo con el principio del
interés superior del menor, la repatriación a su país de
origen solamente se acordará si se dieran las condiciones
para la efectiva reagrupación familiar del menor, o para la
adecuada tutela por parte de los servicios de protección
de menores del país de origen.
El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración
General del Estado o, en su caso, a propuesta de
la entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano
encargado de la tutela del menor facilitará a la autoridad
gubernativa cualquier información que conozca relativa a
la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio,
y pondrá en su conocimiento las gestiones que haya
podido realizar para localizar a la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en
este procedimiento.
La Administración General del Estado, competente
para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación
desde España de un menor extranjero en situación de
desamparo, actuará a través de las Delegaciones y Subdelegaciones
del Gobierno, las cuales solicitarán de la
Comisaría General de Extranjería y Documentación la realización
de las gestiones necesarias ante las embajadas y
consulados correspondientes, para localizar a los familiares
de los menores o, en su defecto, los servicios de protección
de menores de su país de origen que se hicieren
responsables de ellos. Si no existiera representación
diplomática en España, estas gestiones se canalizarán a
través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Una vez localizada la familia del menor o, en su
defecto, los servicios de protección de menores de su
país, se procederá a la repatriación mediante su entrega a
las autoridades de fronteras del país al que se repatríe. No
procederá esta medida cuando se hubiera verificado la
existencia de riesgo o peligro para la integridad del
menor, de su persecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en
un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada
a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en
el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será acordada por el Delegado
del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno, y
ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía.
La repatriación se efectuará a costa de la familia del
menor o de los servicios de protección de menores de su
país. En caso contrario, se comunicará al representante
diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente,
la Administración General del Estado se
hará cargo del coste de la repatriación.
- Transcurridos nueve meses desde que el menor
haya sido puesto a disposición de los servicios competentes
de protección de menores, de acuerdo con el apartado
2, y una vez intentada la repatriación con su familia o
al país de origen, si ésta no hubiera sido posible, se procederá
a otorgarle la autorización de residencia a la que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero. En todo caso, el hecho de no contar con autorización
de residencia no supondrá obstáculo para el acceso
del menor a aquellas actividades o programas de educación
o formación que, a criterio de la entidad de protección
de menores competente, redunden en su beneficio.
El hecho de que se haya autorizado la residencia no
será impedimento para la repatriación del menor, cuando
posteriormente pueda realizarse conforme a lo previsto
en este artículo.
En el caso de menores tutelados por la entidad de
protección de menores competente que alcancen la
mayoría de edad sin haber obtenido la citada autorización
de residencia y hayan participado adecuadamente en las
acciones formativas y actividades programadas por dicha
entidad para favorecer su integración social, ésta podrá
recomendar la concesión de una autorización temporal de
residencia por circunstancias excepcionales, a la que se
hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40.j) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- Si se trata de menores solicitantes de asilo, se
estará a lo dispuesto en el artículo 15.4 del Reglamento de
ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado
por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 93. Desplazamiento temporal de menores
extranjeros.
- El desplazamiento de menores extranjeros a
España, en programas promovidos y financiados por las
Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de
lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a
quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias
temporales con fines de escolarización, tratamiento
médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización
expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela,
así como el informe previo favorable del Subdelegado del
Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades
autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a
permanecer. A estos efectos, el Delegado o Subdelegado
del Gobierno podrá solicitar el informe del órgano de la
comunidad o comunidades autónomas competente en
materia de protección de menores, emitido a iniciativa de
la entidad promotora del programa.
- Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior
coordinarán el desplazamiento y estancia de estos
menores, y por este último departamento se controlará su
regreso al país de origen o de procedencia.
- En todos los casos, si los menores van a ser acogidos
por familias o personas individuales, éstas deberán
expresar por escrito su conocimiento de que la acogida
del menor no tiene por objeto la adopción y su comproBOE
núm. 6 Viernes 7 enero 2005 519
miso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.
- La estancia temporal con fines de escolarización
se tramitará de conformidad con lo establecido para el
régimen de los estudiantes previsto en este Reglamento
y acabará al finalizar el curso académico, en cuyo
momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el
menor deberá regresar a su país.
En el caso de que desee continuar los estudios por
más de un curso académico, se deberá incluir al menor en
un nuevo programa.
- Los requisitos y exigencias de este artículo se
entenderán cumplidos, a los efectos de la concesión del
visado, a través del informe favorable del Subdelegado
del Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades
autónomas uniprovinciales, a que se refiere el apartado
1. El informe se referirá al cumplimiento, por parte
del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles
en España, proporcionados para el fin de la estancia y su
duración, tanto en materia sanitaria o de escolarización
como de protección jurídica del menor en relación con la
finalidad expuesta y de esa duración, que no podrá exceder
de un curso académico, en orden a garantizar la
ausencia de riesgo de desprotección de éste. Asimismo,
se habrá de verificar la existencia de compromiso escrito
de facilitar el regreso al país de origen de los menores, y
el conocimiento de que la acogida del menor no tiene por
objeto la adopción, según lo referido en el apartado 3, y
que el mencionado regreso no implica coste para el erario
público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa
y previamente por la autoridad competente.
La oficina consular en el país de origen del menor
deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa
de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo
lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales
o colectivos, salvoconductos u otra documentación de
viaje de los menores.
Artículo 94. Residencia del hijo de residente legal.
- Los hijos nacidos en España de extranjero que
se encuentre residiendo legalmente en España adquirirán
automáticamente la misma autorización de residencia
de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.
A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar
personalmente la autorización de residencia para el
hijo desde que tuviera lugar el nacimiento o desde que
alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia
legal, acompañando original y copia de la partida
de nacimiento, así como copia de la autorización de
residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.
Si el hijo nacido en España es de padre o madre
reconocidos como refugiados, éstos podrán optar entre
solicitar para él la extensión familiar del derecho de
asilo o una autorización de residencia, en función del
interés superior del menor.
- Los extranjeros menores de edad o incapacitados
no nacidos en España que o bien sean hijos de
españoles o de extranjeros residentes legales en
España, o bien estén sujetos legalmente a la tutela de
un ciudadano o institución españoles o de un extranjero
residente legal en España podrán obtener autorización
de residencia cuando se acredite su permanencia
continuada en España durante un mínimo de dos años
y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios
de vida y alojamiento exigidos en este Reglamento
para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.
Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización
obligatoria, se deberá acreditar adicionalmente
que han estado matriculados en un centro de enseñanza
y asistido regularmente a clase, salvo ausencias justificadas,
durante su permanencia en España. La vigencia
de las autorizaciones concedidas por este motivo estará
vinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia
del padre, la madre o el tutor del interesado.
- Para las renovaciones de las autorizaciones de
residencia reguladas en este artículo se seguirán los trámites
y el procedimiento establecido para las autorizaciones
de residencia de los familiares reagrupados.
TÍTULO IX - Modificación de las situaciones de los extranjeros
en España
Artículo 95. De la situación de estancia por estudios a la
situación de residencia y trabajo.
- Los extranjeros que se encuentren en España en
situación de estancia por estudios podrán acceder a la
situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar
visado cuando el empleador, como sujeto legitimado,
presente la solicitud de autorización para residir y trabajar
y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo
50, excepto el párrafo a), y se acredite, además, que el
extranjero:
- Ha permanecido en España durante, al menos,
tres años en la situación de estancia por estudios.
- Ha realizado los estudios o el trabajo de investigación
con aprovechamiento.
- No ha sido becado o subvencionado por organismos
públicos o privados dentro de programas de cooperación
o de desarrollo del país de origen.
El estudiante o investigador que se acoja a esta posibilidad
podrá igualmente solicitar una autorización de
residencia a favor de los familiares en situación de estancia
previstos en el artículo 89 que se encuentren conviviendo
con él en el momento de la solicitud, siempre y
cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad
de vivienda adecuada, en los términos establecidos para
la reagrupación familiar en el artículo 42.2.d) y e).
- La autorización de residencia o residencia y trabajo
concedida tendrá la consideración de autorización
inicial. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo
concedida estará condicionada a la posterior afiliación
y alta del trabajador en la Seguridad Social en el
plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.
Cumplida la condición, la autorización comenzará
su período de vigencia, y en el plazo de un mes desde su
entrada en vigor el trabajador deberá solicitar la tarjeta de
identidad de extranjero. En el caso de los familiares, la
autorización de residencia concedida se regirá por lo dispuesto
en la sección 2.ª del capítulo I del título IV.
- Excepcionalmente y previo informe favorable de
la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración
podrá reducirse el plazo de tres años recogido en el apartado
1, cuando se trate de extranjeros cuya residencia en
España se considere oportuna por razón de la relevancia
excepcional de los méritos profesionales y científicos
acreditados por aquéllos.
- La autorización de residencia y trabajo, así como,
en su caso, la autorización de residencia para los familiares,
deberá solicitarse durante los tres meses anteriores a
la extinción de la autorización de estancia por estudios. La
solicitud realizada en este plazo prorrogará la vigencia de
la autorización de estancia del estudiante o investigador
y, en su caso, de los familiares contemplados en el artículo
89, hasta que recaiga resolución sobre ella.
Artículo 96. De la situación de residencia a la situación
de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.
- Los extranjeros que se encuentren en España
durante, al menos, un año en situación de residencia
legal, podrán acceder a la situación de residencia y trabajo
por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto
legitimado, presente la solicitud de autorización para residir
y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos
en el artículo 50, excepto los párrafos a) y f). Excepcionalmente
podrá acceder a la situación de residencia y
trabajo, sin necesidad de que haya transcurrido el plazo
de un año, el extranjero que acredite una necesidad por
circunstancias sobrevenidas de trabajar para garantizar
su subsistencia.
- En el caso de que se pretenda ejercer una actividad
por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de
los requisitos del artículo 58, excepto su párrafo f).
- Los extranjeros en situación de residencia por
haber sido reagrupados, así como el cónyuge que accede
a una autorización de residencia temporal independiente
por la vía prevista en el artículo 41.2, podrán acceder a la
autorización de residencia y trabajo sin necesidad de que
se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el
apartado 1 de este artículo.
- La eficacia de la autorización de trabajo concedida
estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del
trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes
desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición,
la autorización comenzará su período de vigencia.
- Los extranjeros titulares de una autorización de
residencia como ciudadano comunitario o familiar de
comunitario, cuando hayan cesado en tal condición,
podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al
efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia
y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del
tiempo que corresponda, en función de la duración de la
autorización anterior de la que fuera titular.
Artículo 97. Compatibilidad de situación de residencia y
trabajo por cuenta ajena y la residencia y trabajo por
cuenta propia.
- Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente
actividades lucrativas por cuenta propia y ajena
habrán de obtener las correspondientes autorizaciones para
trabajar, de conformidad con los requisitos generales establecidos
para la obtención de cada una de ellas en este
Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del
ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su
objeto y características, duración y jornada laboral.
- La autorización administrativa mediante la que se
conceda la compatibilidad del ejercicio de actividades
laborales y profesionales tendrá una duración equivalente
al período de vigencia de la autorización de trabajo
de la que fuera titular el trabajador extranjero, excepto en
el caso de que se conceda sobre la base de una oferta de
empleo de duración inferior.
Artículo 98. De la situación de residencia por circunstancias
excepcionales a la situación de residencia y trabajo
por cuenta propia o ajena.
- Los extranjeros que se encuentren en España
durante, al menos, un año en situación de residencia por
circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina
el artículo 47, podrán acceder a la situación de residencia
o de residencia y trabajo sin necesidad de visado.
- Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias
excepcionales estuviera habilitado para trabajar
por cuenta ajena, presentará por sí mismo la solicitud
de autorización de residencia y trabajo, que será
concedida si cumple los requisitos previstos por el artículo
54.
- En los demás casos, el empleador será el sujeto
legitimado para presentar la solicitud de autorización de
residencia y trabajo y se exigirán los requisitos laborales
previstos en el artículo 50, excepto los párrafos a) y f). La
eficacia de la autorización de trabajo concedida estará
condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador
en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la
notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición,
la autorización comenzará su período de vigencia.
- La duración de la autorización estará en función
del tiempo que hayan residido previamente en España.
- En el caso de que se pretenda ejercer una actividad
por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de
los requisitos del artículo 58, excepto el párrafo f).
Artículo 99. Modificaciones de la autorización de residencia
y trabajo.
- En el caso de las autorizaciones iniciales, el órgano
competente que concedió la autorización inicial para residir
y trabajar por cuenta ajena o cuenta propia podrá
modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral y
ámbito territorial autorizados, siempre a petición de su
titular.
En el caso de que se trate de una modificación de actividad
laboral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo
50.a).
- Las autorizaciones de residencia y trabajo por
cuenta propia y por cuenta ajena podrán mutarse, respectivamente,
en autorizaciones de trabajo por cuenta ajena
y por cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre
que se le haya renovado ya su autorización inicial o que
presente la solicitud en el momento en el que corresponda
solicitar la renovación de la autorización de la que
es titular y reúna las condiciones siguientes:
- En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a
cuenta propia, se autorizarán si se reúnen los requisitos
establecidos en el artículo 58 y se tiene constancia de la
realización habitual de actividad laboral durante el período
de vigencia de la autorización por un período igual al que
correspondería si pretendiera su renovación.
- En el caso de las modificaciones de cuenta propia
a cuenta ajena, se autorizarán si se ha suscrito un contrato
de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del
trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento
de las obligaciones tributarias y de Seguridad
Social de su anterior actividad profesional.
- La nueva autorización no ampliará la vigencia de
la autorización modificada.
Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el
momento de la renovación de la autorización del que es
titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación.
TÍTULO X - Documentación de los extranjeros
CAPÍTULO I - Derechos y obligaciones relativos a la documentación
Artículo. 100. Derechos y obligaciones.
- Los extranjeros que se encuentren en territorio
español tienen el derecho y la obligación de conservar, en
BOE núm. 6 Viernes 7 enero 2005 521
vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su
entrada en España, la que acredite su identidad, expedida
por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación en
España.
- Los extranjeros están obligados a exhibir los
documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran
requeridos por las autoridades o sus agentes.
- Los extranjeros no podrán ser privados de su
documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos
previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y
en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 101. Número de identidad de extranjero.
- Los extranjeros que obtengan un documento que
les habilite para permanecer en territorio español, aquellos
a los que se les haya incoado un expediente administrativo
en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre
extranjería y aquellos que por sus intereses económicos,
profesionales o sociales, se relacionen con España serán
dotados, a los efectos de identificación, de un número
personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.
- El número personal será el identificador del extranjero,
que deberá figurar en todos los documentos que se le
expidan o tramiten, así como en las diligencias que se
estampen en su pasaporte o documento análogo.
- El número de identidad del extranjero (NIE) deberá
ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía,
en los supuestos mencionados en el apartado 1, salvo
en el caso de los extranjeros que se relacionen con España
por razón de sus intereses económicos, profesionales o
sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación
del indicado número, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
- Que no se encuentren en España en situación irregular.
- Que justifiquen documentalmente los motivos
por los que solicitan la asignación de dicho número.
Los extranjeros que se relacionen con España por
razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales
podrán solicitar el NIE a la Dirección General de la
Policía a través de las oficinas consulares de España en el
exterior.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será también
de aplicación para la solicitud de los certificados de residente
y de no residente.
CAPÍTULO II - Acreditación de la situación de los extranjeros en España
Artículo 102. Acreditación.
Las diferentes situaciones de los extranjeros en
España podrán acreditarse, según corresponda, mediante
el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad,
visado o tarjeta de identidad de extranjero. Excepcionalmente
podrá acreditarse dicha situación mediante
otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos
a tal fin por las autoridades españolas.
Artículo 103. El pasaporte o documento de viaje.
El pasaporte o documento de viaje en el que conste el
sello de entrada, acreditará, además de la identidad, la
situación de estancia en España en aquellos supuestos de
extranjeros que no precisen de la obtención de un visado
de estancia.
Artículo 104. El visado.
El visado válidamente obtenido acredita la situación
para la que hubiese sido otorgado. La validez de dicha
acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su
titular en España, hasta la obtención de la correspondiente
tarjeta de identidad de extranjero o hasta que se
extinga la vigencia del visado.
Artículo 105. a tarjeta de identidad de extranjero.
- Todos los extranjeros a los que se haya expedido
un visado o una autorización para permanecer en España
por un período superior a seis meses tienen el derecho y
la obligación de obtener la tarjeta de identidad de extranjero,
que deberán solicitar personalmente en el plazo de
un mes desde su entrada en España o desde que se conceda
la correspondiente autorización, respectivamente.
- La tarjeta de identidad de extranjero es el documento
destinado a identificar al extranjero a los efectos
de acreditar su situación legal en España.
- La tarjeta de identidad de extranjero es personal e
intransferible, y corresponde a su titular cumplimentar las
actuaciones que se establezcan para su obtención y
entrega, así como la custodia y conservación del documento.
- El incumplimiento de las obligaciones relativas a
la tarjeta de identidad de extranjero conllevará la aplicación
del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
- El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no
podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos
y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
- El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos
sobre documentación de extranjeros de carácter
internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones
necesarias para determinar las características
de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial
de Extranjería.
- La tarjeta de identidad de extranjero tendrá idéntico
período de vigencia que la autorización o el reconocimiento
del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez
cuando se produzca la de la citada autorización, por
cualesquiera de las causas reglamentariamente establecidas
a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho
para permanecer en territorio español.
- Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la
tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización
o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio
español, o se haya perdido el derecho que justificó su
expedición, los extranjeros titulares de ella están obligados
a entregar el documento en la comisaría de policía o
en los servicios policiales de las Oficinas de Extranjeros
correspondientes al lugar donde residan.
En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el
régimen de asilo y que estén domiciliados en Madrid, la
entrega del documento deberá realizarse en la oficina de
asilo y refugio.
- El extravío, destrucción o inutilización de la tarjeta
de Identidad de Extranjero, tarjeta de identidad de extranjero,
ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán
consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia
del interesado, que no se considerará renovación y tendrá
vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que
sustituya.
- Las modificaciones que impliquen alteración de
la situación legal en España del titular de la tarjeta de
identidad de extranjero, así como de su situación laboral,
incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de
nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido,
con la vigencia que determine la resolución que conceda
dichas modificaciones.
- Corresponderá a la Dirección General de la Policía,
conforme a los criterios de coordinación marcados
por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con
la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la
organización y gestión de los servicios de expedición de
las tarjetas de identidad de extranjeros en las comisarías
de policía u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese
tramitado el expediente administrativo o practicado la
notificación por la que se reconoce el derecho o se le
autoriza a permanecer en España, así como su expedición
y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante
ellas ser el destinatario del documento y haber realizado
el pago de las tasas fiscales legalmente establecidas. Asimismo,
en los casos en que la eficacia de la autorización
otorgada se encuentre condicionada al requisito de la afiliación
y/o alta del extranjero en la Seguridad Social,
deberá quedar acreditada dicha circunstancia en el
momento de solicitar la tarjeta.
- Será aplicable a los documentos mencionados la
normativa vigente sobre presentación y anotación en las
oficinas públicas del documento nacional de identidad,
cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas
sobre utilización en España de los documentos de identidad
de los extranjeros.
Artículo 106. Tarjetas de trabajador transfronterizo y de
estudiante.
- Los extranjeros que se encuentren en España en
situación de estancia por estudios o investigación de
duración superior a seis meses, así como los trabajadores
transfronterizos, deberán solicitar y obtener la tarjeta de
estudiante y de trabajador transfronterizo, respectivamente,
para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán
solicitarse en los términos establecidos en este Reglamento
para la tarjeta de identidad de extranjero.
- El Ministerio del Interior dictará las disposiciones
necesarias para determinar las características de dichos
documentos, previo informe de la Comisión Interministerial
de Extranjería.
CAPÍTULO III - Indocumentados
Artículo 107. Indocumentados.
- En los supuestos de extranjeros indocumentados,
previstos en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este
capítulo.
- La petición de documentación deberá efectuarse
tan pronto como se hubiera producido la indocumentación
y habrá de presentarse, personalmente y por escrito,
en las comisarías de policía u Oficinas de Extranjeros que
correspondan.
- En las dependencias policiales u Oficinas de
Extranjeros en que efectúe su presentación, el interesado
exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren
caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas
de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso,
para que sean incorporados a la información que se esté
llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser
documentado por la misión diplomática u oficina consular
correspondiente mediante acta notarial que permita
dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
- El interesado, igualmente, deberá aportar los
documentos, declaraciones o cualquier otro medio de
prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia
de razones excepcionales de índole humanitaria, interés
público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos
de España, que justifiquen su documentación, por
parte de las autoridades españolas.
- En el caso de los solicitantes de autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales, se
eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial
para acreditar que no puede ser documentado por la
misión diplomática u oficina consular correspondiente,
en los casos en que se alegasen razones graves que impidan
su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá
recabarse el informe de la oficina de asilo y refugio.
- A los efectos de realización de la información referida
en el apartado 3, el interesado deberá colaborar diligentemente
con las dependencias policiales instructoras,
especialmente en lo relativo a la comprobación de los
datos, documentos o medios de prueba de que se dispusiera.
- Una vez realizada la información inicial, siempre
que el extranjero no esté incurso en ninguno de los
supuestos de prohibición de entrada en España a que se
refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, o se haya dictado contra él una orden de expulsión
del territorio español, si desea permanecer en territorio
español, se le otorgará por el Subdelegado del Gobierno,
o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales, en la provincia o comunidad autónoma
en que se encuentre, un documento de identificación provisional,
que le habilitará para permanecer en España
durante tres meses, período durante el cual se procederá
a completar la información sobre sus antecedentes.
- Excepcionalmente, por razones de seguridad
pública, de forma individualizada, motivada y en proporción
a las circunstancias que concurran en cada caso, por
resolución del Ministro del Interior adoptada a propuesta
de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las
garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto
en la Leyley, se podrá establecer alguna de las medidas
limitativas previstas en el apartado 2 del artículo 5 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración
social.
- Completada la información, salvo que el extranjero
se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición
de entrada o se haya dictado contra él una orden de
expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente
correspondan, el Subdelegado del Gobierno, Delegado del
Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales o
el Comisario General de Extranjería y Documentación dispondrán
su inscripción en una sección especial del Registro
de Extranjeros y le dotarán de una cédula de inscripción en
un documento impreso, que deberá renovarse anualmente
y cuyas características se determinarán por el Ministerio del
Interior. La Dirección General de la Policía expedirá certificaciones
o informes sobre los extremos que figuren en dicha
sección especial para su presentación ante cualquier otra
autoridad española.
- El extranjero al que le haya sido concedida la
cédula de inscripción podrá solicitar la correspondiente
autorización de residencia por circunstancias excepcionales
si reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá
presentarse y resolverse de manera simultánea con la
solicitud de cédula de inscripción.
- En caso de denegación de la solicitud, una vez
notificada ésta formalmente, se procederá a su devolución
al país de procedencia o a su expulsión del territorio
español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, y en este Reglamento.
- La cédula de inscripción perderá vigencia, sin
necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero
sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad
española u otra distinta.
Artículo 108. Título de viaje para salida de España.
- A los extranjeros que se encuentren en España
que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio
español y no puedan proveerse de pasaporte propio,
por encontrarse en alguno de los casos expresados en el
artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una
vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior,
la Dirección General de la Policía les podrá expedir un
título de viaje con destino a los países que se especifiquen,
previendo el regreso a España, salvo que el objeto del
título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno
del solicitante al país de nacionalidad o residencia de
éste; en tal caso, el documento no contendrá autorización
de regreso a España.
- En el título de viaje constarán la vigencia máxima
y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen
para su utilización.
- El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo
que se determine por orden del Ministro del Interior.
CAPÍTULO IV - Registro Central de Extranjeros
Artículo 109. Registro Central de Extranjeros.
- Existirá, en la Dirección General de la Policía, un
Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:
- Declaración de entrada.
- Documentos de viaje.
- Prórrogas de estancia.
- Cédulas de inscripción.
- Autorizaciones de entrada y estancia.
- Autorización de estancia por estudios.
- Autorizaciones de residencia.
- Autorizaciones para trabajar.
- Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones
de asilo.
- Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida
y de desplazado.
- Cambios de nacionalidad, domicilio o estado
civil.
- Limitaciones de estancia.
- Medidas cautelares adoptadas, infracciones
administrativas cometidas y sanciones impuestas en el
marco de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este
Reglamento.
- Denegaciones y prohibiciones de entrada en el
territorio nacional y sus motivos.
- Devoluciones.
- Prohibiciones de salida.
- Expulsiones administrativas o judiciales.
- Salidas obligatorias.
- Autorizaciones de regreso.
- Certificaciones de número de identidad de extranjero.
- Retorno de trabajadores de temporada.
- Cartas de invitación.
- Cualquier otra resolución o actuación que puede
pueda adoptarse en aplicación de este Reglamlento.
- La información contenida en el registro será puesta
a disposición de la Secretaría de Estado de Inmigración y
Emigración y de los órganos de las Administraciones públicas
para el ejercicio de sus competencias en materia de
inmigración, así como de los interesados, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en sus normas de desarrollo.
- Los órganos que adopten las resoluciones y otorguen
los documentos a que se refiere el apartado 1 deberán
dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este
registro.
Artículo 110. Comunicación al Registro Central de
Extranjero de los cambios y alteraciones de situación.
- Los extranjeros autorizados a permanecer en
España estarán obligados a poner en conocimiento de la
Oficina de Extranjeros o comisaría de policía correspondiente
al lugar donde residan los cambios de nacionalidad,
de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación
deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que
se produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada
de los documentos que acrediten dichos cambios.
- Los órganos competentes darán traslado de los
referidos cambios al Registro Central de Extranjeros para
su correspondiente anotación.
CAPÍTULO V - Registro de menores extranjeros no acompañados
Artículo 111. Registro de menores extranjeros no acompañados.
- En la Dirección General de la Policía existirá un
Registro de menores extranjeros no acompañados a los
solos efectos de identificación, que contendrá:
- Nombre y apellidos, nombre de los padres, lugar de
nacimiento, nacionalidad, última residencia en el país
de procedencia.
- Su impresión decadactilar.
- Fotografía.
- Centro de acogida donde resida.
- Organismo público bajo cuya protección se halle.
- Resultado de la prueba médica de determinación
de la edad, según informe de la clínica médico forense.
- Cualesquiera otros datos de relevancia a los citados
efectos de identificación, incluidos los que puedan
facilitar la escolarización del menor.
- Los servicios competentes de protección de
menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento
de que un menor se halle en situación de desamparo,
deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección
General de la Policía, a través de sus órganos periféricos,
los datos que conozcan relativos a la identidad del menor
conforme lo dispuesto en el apartado anterior.
TÍTULO XI - Infracciones en materia de extranjería y su régimen
sancionador
CAPÍTULO I - Normas comunes del procedimiento sancionador
Artículo 112. Normativa aplicable.
- El ejercicio de la potestad sancionadora por la
comisión de las infracciones administrativas previstas en
524 Viernes 7 enero 2005 BOE núm. 6
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ajustará a lo
dispuesto en ella y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
- No se impondrá sanción alguna por infracciones a
los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sino en virtud de procedimiento instruido
al efecto.
- Cuando se trate de los supuestos calificados como
infracción leve del artículo 52.c), grave del artículo 53.b),
cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy
grave del artículo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, el procedimiento aplicable será el previsto
en los artículos 148 y 149 de este reglamento.
- En todo aquello no previsto en este reglamento
será de aplicación supletoria el procedimiento regulado
en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 113. Modalidades del procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión
de las infracciones administrativas previstas en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los
procedimientos ordinario, preferente y simplificado,
según proceda conforme a lo dispuesto en dicha ley orgánica
y en este reglamento.
Artículo 114. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se
podrán realizar actuaciones previas para determinar con
carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen
tal iniciación. En especial, estas actuaciones se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible,
los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento,
la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes
que concurran en unos y otros.
Artículo 115. Iniciación del procedimiento sancionador.
Competencia.
- El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo
del órgano competente, bien por propia iniciativa bien
como consecuencia de orden superior, a petición razonada
de otros órganos o por denuncia.
- Serán competentes para ordenar la incoación del
procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno
en las comunidades autónomas uniprovinciales, los Subdelegados
del Gobierno, el Comisario General de Extranjería
y Documentación, el Jefe Superior de Policía, los
Comisarios Provinciales y los titulares de las comisarías
locales y puestos fronterizos.
Artículo 116. Instructor y secretario.
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrarán
instructor y secretario, que deberán ser funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que
tales nombramientos puedan recaer en otros funcionarios
de las Oficinas de Extranjeros cuando se trate de
procedimientos sancionadores que se tramiten por las
infracciones leves e infracciones graves de los párrafos e)
y h) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
Artículo 117. Colaboración contra redes organizadas.
- Cuando se encuentre en curso un expediente sancionador
y el expedientado fuera extranjero, el instructor,
antes de efectuar la propuesta definitiva al órgano competente,
si tiene conocimiento de la posible concurrencia
de circunstancias de colaboración con la Justicia, especialmente
las previstas en el artículo 59 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, podrá proponer la exención de
responsabilidad y la no expulsión de las personas a las
que se alude en el aquel, en consideración a su colaboración
o cooperación con las autoridades o sus agentes,
proporcionando datos esenciales o declarando en los procesos
correspondientes, como víctima, perjudicado o
testigo, o denunciando a las autoridades competentes a
los autores y cooperadores de los tráficos ilícitos de seres
humanos a los que el indicado artículo 59 se refiere.
Si se dictase resolución por la que se declare al expedientado
exento de responsabilidad administrativa, la
autoridad gubernativa competente podrá conceder, a
elección del extranjero, y para facilitarle su integración
social, autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como autorización
para trabajar, o facilitarle el retorno a su país de procedencia.
La concesión de dicha documentación podrá
ser revocada si el titular, durante el tiempo que dure el
procedimiento en el que es víctima, perjudicado o testigo,
cesa en su cooperación o colaboración con las autoridades
policiales o judiciales.
- Durante el período de cooperación o colaboración,
la Administración competente que corresponda proporcionará
al extranjero la atención social y jurídica necesaria,
sin perjuicio de las medidas de protección que
pueda acordar el juez instructor según lo establecido en la
Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a
testigos y peritos en causas criminales.
- Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento
de que un extranjero, contra el que se ha dictado una
resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento
penal como víctima, perjudicado o testigo, y considere
imprescindible su presencia para la práctica de diligencias
judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad
gubernativa a los efectos de que valore la inejecución de
su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de que
ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a
los efectos de que autorice su regreso a España durante el
tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas,
todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de
las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de
diciembre, de protección a testigos y peritos en causas
criminales.
Artículo 118. El decomiso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos
de infracción del párrafo b) del artículo 54.1 de dicha
ley, serán objeto de decomiso los vehículos embarcaciones,
aeronaves y cuantos bienes muebles o inmuebles, de
cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento
para la comisión de la citada infracción.
- Para garantizar la efectividad del comiso, los
agentes de la autoridad podrán proceder, desde las primeras
investigaciones practicadas, a la aprehensión y
puesta a disposición de la autoridad competente de los
bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado
anterior, y quedará a expensas del expediente sancionador,
en el que se resolverá lo pertinente en relación
con ellos.
- Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por resolución administrativa o judicial firme se
adjudicarán al Estado, en los términos fijados
por la Ley 33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas.
- La autoridad judicial podrá acordar que, con las
debidas garantías para su conservación y mientras se sustancie
el procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos
de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente
por las unidades de extranjería en la lucha contra la inmigración
ilegal.
Artículo 119. Resolución.
- Los Delegados del Gobierno en las comunidades
autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del
Gobierno dictarán resolución motivada que confirme,
modifique o deje sin efecto la propuesta de sanción, y
decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados
y aquellas otras derivadas del procedimiento.
- La resolución no podrá tener en cuenta hechos
distintos de los determinados en la fase de instrucción del
procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración
jurídica.
- Para la determinación de la sanción que se
imponga, además de los criterios de graduación a que se
refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, se valorarán también, a tenor
de su artículo 57, las circunstancias de la situación personal
y familiar del infractor.
Artículo 120. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.
- La ejecución de las resoluciones sancionadoras se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
III de este título, sin perjuicio de las particularidades
establecidas para el procedimiento preferente.
- En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones
cautelares precisas para garantizar su eficacia
en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones
podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales
que, en su caso, se hubieran adoptado de conformidad
con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
- Las resoluciones administrativas sancionadoras
serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
Su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter
general.
- En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre
en España, podrá cursar los recursos procedentes,
tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través
de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
las cuales los remitirán al organismo competente.
Artículo 121. Caducidad y prescripción.
- El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse
la resolución que resuelva el procedimiento será
de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio
de lo dispuesto para el procedimiento simplificado
en el artículo 135.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado
la expresada resolución, se producirá la caducidad
del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones,
a solicitud de cualquier interesado o de oficio por
el propio órgano competente para dictar la resolución,
excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera
paralizado por causa imputable a los interesados, o en
aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión.
- La acción para sancionar las infracciones previstas
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prescribe a
los tres años si la infracción fuera muy grave; a los dos
años si fuera grave, y a los seis meses si fuera leve, contados
a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación
de la Administración de la que tenga conocimiento el
denunciado.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento
estuviere paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al expedientado.
- El plazo de prescripción de la sanción será de
cinco años si la sanción impuesta lo fuera por infracción
muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y
de un año si lo fuera por infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio
nacional, la prescripción no empezará a contar hasta que
haya transcurrido el período de prohibición de entrada
fijado en la resolución. Dicho plazo no podrá exceder de
un máximo de 10 años.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
- La prescripción, tanto de la infracción como de la
sanción, se aplicará de oficio por los órganos competentes
en las diversas fases de tramitación del expediente.
- Tanto la prescripción como la caducidad exigirán
resolución en la que se mencione tal circunstancia como
causa de terminación del procedimiento, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables, según
lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
CAPÍTULO II - Modalidades de tramitación del procedimiento
sancionador
SECCIÓN 1.ª EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 122. Supuestos en que procede el procedimiento
ordinario.
Cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas
en los artículos 53 o 54, o la conducta a que se
refiere el apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, el procedimiento seguido será el
ordinario, salvo en los supuestos especificados en el artículo
130, que se tramitarán por el procedimiento preferente.
Artículo 123. Iniciación del procedimiento ordinario.
1. Excepto en los supuestos calificados como infracción
grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores
por cuenta propia, o muy grave del artículo 54.1.d) de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que se
estará a lo dispuesto en su artículo 55.2, el acuerdo de
iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
- Identificación de la persona o personas presuntamente
responsables.
- Los hechos sucintamente expuestos que motivan
la incoación del procedimiento, su posible calificación y
las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción.
- Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento,
con expresa indicación del régimen de recusación
de estos.
- Órgano competente para la resolución del expediente
y norma que le atribuya tal competencia,
e) Indicación de la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
526 Viernes 7 enero 2005 BOE núm. 6
- Medidas de carácter provisional que se hayan
acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento
sancionador, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante este de conformidad con los artículos 55
y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a
la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su
ejercicio.
- El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor,
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto,
y se notificará a los interesados, entendiendo en
todo caso por tal al expedientado.
En la notificación se advertirá a los interesados que,
de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación
del procedimiento en el plazo previsto en el artículo
siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta
de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos
previstos en los artículos 127 y 128.
Artículo 124. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento
ordinario.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
los interesados dispondrán de un plazo de 15 días para
aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y, en su caso, proponer las
pruebas y concretar los medios de que pretendan
valerse.
- Cursada la notificación a que se refiere el apartado
anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio
cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen
de los hechos, y recabará los datos e informaciones que
sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia
de responsabilidades susceptibles de sanción.
- Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento
resultase modificada la determinación inicial de
los hechos, de su posible calificación, de las sanciones
imponibles o de las responsabilidades susceptibles de
sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta
de resolución.
Artículo 125. Prueba en el procedimiento ordinario.
- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo
señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá
acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo
no superior a 30 días ni inferior a 10 días.
- En el acuerdo, que se notificará a los interesados,
se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas
pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos,
cuando por su relación con los hechos se consideren
improcedentes.
- La práctica de las pruebas que el órgano instructor
estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas
de los documentos que los interesados puedan
aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento,
se realizará de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- Cuando la prueba consista en la emisión de un
informe de un órgano administrativo o entidad pública, y
sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos
en el artículo 83 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- Cuando la valoración de las pruebas practicadas
pueda constituir el fundamento básico de la decisión que
se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible
para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en
la propuesta de resolución.
Artículo 126. Colaboración de otras Administraciones
públicas en el procedimiento ordinario.
El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias
administrativas pertenecientes a cualquiera de
las Administraciones públicas la información que fuera
necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias,
incluyendo, la petición de la información necesaria
al Registro central de penados y rebeldes.
Artículo 127. Propuesta de resolución en el procedimiento
ordinario.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor
del procedimiento formulará la propuesta de resolución
en la que se fijarán de forma motivada los hechos, y se
especificarán los que se consideren probados y su exacta
calificación jurídica, se determinará la infracción que, en
su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que
resulten responsables, y se fijará la sanción que propone
que se imponga y las medidas provisionales que se
hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente
para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se
propondrá la declaración de inexistencia de infracción o
responsabilidad.
Artículo 128. Trámite de audiencia en el procedimiento
ordinario.
- La propuesta de resolución se notificará a los interesados.
A la notificación se acompañará una relación de
los documentos que obren en el procedimiento para que
los interesados puedan obtener las copias de los que estimen
convenientes, y se les concederá un plazo de 15 días
para formular alegaciones y presentar los documentos e
informaciones que estimen pertinentes ante el instructor
del procedimiento.
- Salvo en el supuesto previsto por el párrafo final
del artículo 123.2, se podrá prescindir del trámite de
audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1.
- La propuesta de resolución se cursará inmediatamente
al órgano competente para resolver el procedimiento,
junto a todos los documentos, alegaciones e
informaciones que obren en aquél.
Artículo 129. Resolución del procedimiento ordinario.
- Antes de dictar la resolución, el órgano competente
para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado,
la realización de las actuaciones complementarias
indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias
se notificará a los interesados, a quienes se concederá
un plazo de siete días para formular las alegaciones
que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias
deberán practicarse en un plazo no superior a 15
días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido
hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
No tendrán la consideración de actuaciones
complementarias los informes que preceden inmediatamente
a la resolución final del procedimiento.
- El órgano competente dictará resolución que será
motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por
los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde
la recepción de la propuesta de resolución y los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento,
salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3.
- En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos
de los determinados en la fase de instrucción del
procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la
aplicación de lo previsto en el apartado 1, con independencia
de su diferente valoración jurídica. No obstante,
cuando el órgano competente para resolver considere
que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada
en la propuesta de resolución, se notificará al interesado
para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes,
a cuyos efectos se le concederá un plazo de 15
días.
- Las resoluciones de los procedimientos sancionadores,
además de contener los elementos previstos en el
artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluirán
la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente,
de aquellas que constituyan los fundamentos
básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la
persona o personas responsables, la infracción o infracciones
cometidas y la sanción o sanciones que se imponen,
o bien la declaración de inexistencia de infracción o
responsabilidad.
- Las resoluciones se notificarán al interesado y si el
procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de
orden superior, se dará traslado de la resolución al órgano
administrativo autor de aquélla.
SECCIÓN 2.ª EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE
Artículo 130. Supuestos en que procede el procedimiento
preferente.
La tramitación de los expedientes de expulsión se
realizará por el procedimiento preferente cuando la
infracción imputada sea alguna de las previstas en los
párrafos a) y b) del artículo 54.1, así como en los párrafos
a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
Artículo 131. Iniciación y tramitación del procedimiento
preferente.
- Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad
de decidir la expulsión, se dará traslado del
acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado,
para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo
de 48 horas, y se le advertirá que de no efectuar alegaciones
por sí mismo o por su representante sobre el contenido
de la propuesta, o si no se admitiesen, de forma
motivada, por improcedentes o innecesarias, el acuerdo
de iniciación del expediente será considerado como propuesta
de resolución.
- En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a
la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en
su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o
no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que
careciese de medios económicos.
- En la notificación del acuerdo de iniciación se
advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones
sobre el contenido del acuerdo en el plazo previsto en el
apartado 1, dicho acuerdo será considerado como propuesta
de resolución con remisión del expediente a la
autoridad competente para resolver.
- Si el interesado o su representante formulasen
alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del
plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia
o no de aquélla.
Si no se admitiesen las pruebas propuestas, por
improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado
de forma motivada y se le dará trámite de audiencia,
conforme a lo previsto en el párrafo siguiente. En este
supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente, sin
cambiar la calificación de los hechos, será considerado
como propuesta de resolución con remisión a la autoridad
competente para resolver.
De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización
de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo
máximo de tres días.
Practicada la prueba, en su caso, el instructor formulará
propuesta de resolución que se notificará al interesado,
y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá
un plazo de 48 horas para formular alegaciones y
presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido
dicho plazo, se procederá a elevar la propuesta de
resolución, junto con el expediente administrativo, a la
autoridad competente para resolver.
- En tanto se realiza la tramitación del expediente,
el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente
que disponga el ingreso del extranjero expedientado
en un centro de internamiento de extranjeros. La
solicitud de internamiento deberá ser motivada.
El período de internamiento se mantendrá por el
tiempo imprescindible para los fines del expediente, y no
podrá exceder en ningún caso de 40 días.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer
un período máximo de duración del internamiento
inferior al citado.
No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera
de las causas previstas en el mismo expediente.
- Cuando el instructor solicite el internamiento y la
autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de
asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes
medidas cautelares:
- Retirada del pasaporte o documento acreditativo
de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo
acreditativo de tal medida.
- Presentación periódica ante el instructor del expediente
o ante otra autoridad que éste determine en los
días que, en atención a las circunstancias personales,
familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.
- Residencia obligatoria en lugar determinado.
Artículo 132. La resolución en el procedimiento preferente.
Ejecutividad.
- La resolución, en atención a la naturaleza preferente
y sumaria del procedimiento, se dictará de forma
inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas las
cuestiones planteadas en el expediente, y no podrá aceptar
hechos distintos de los determinados en el curso del
procedimiento, con independencia de su diferente valoración
jurídica, la cual será notificada al interesado.
- La ejecución de la orden de expulsión recaída en
estos procedimientos, una vez notificada al interesado, se
efectuará de forma inmediata.
De no haber sido puesto en libertad el extranjero por
la autoridad judicial dentro del plazo de 40 días a que se
refiere el apartado 6 del artículo 131, deberá interesarse
de la propia autoridad judicial el cese del internamiento
para poder llevar a cabo la conducción al puesto de
salida.
- La excepción de la aplicación del régimen general
de ejecutividad de los actos administrativos, en el caso de
la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión
con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no excluirá el
derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin
perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia
de declarar administrativamente efecto suspensivo
alguno en contra de ella. En la resolución, además de
la motivación que la fundamente, se harán constar los
recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo 133. Comunicaciones en el procedimiento preferente.
La incoación del expediente, las medidas cautelares
de detención y de internamiento y la resolución de expulsión
serán comunicadas a la embajada o consulado del
país del extranjero y se procederá a su anotación en el
Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de
la Policía. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya
podido notificar al consulado o éste no radique en
España.
Artículo 134. Concurrencia de procedimientos.
Si durante la tramitación del expediente seguido por
el procedimiento preferente y por la causa prevista en el
párrafo a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, el extranjero expedientado acreditase haber
solicitado, con anterioridad a su iniciación, la autorización
de residencia temporal por circunstancias excepcionales
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de
la citada ley orgánica y 45 de este reglamento, el instructor
recabará informe de la autoridad competente sobre el
estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el
interesado no reuniera, de acuerdo con este informe, los
requisitos previstos para la obtención de la autorización
de residencia, el instructor decidirá la continuación del
expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá
su archivo. De entender procedente la prosecución del
expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará
por los trámites del procedimiento ordinario regulado en
este reglamento.
SECCIÓN 3.ª EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Artículo 135. Supuestos e iniciación del procedimiento
simplificado.
Este procedimiento se tramitará cuando los hechos
denunciados se califiquen como infracción de carácter
leve prevista en alguno de los supuestos contemplados
en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
Este procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo
dictado al efecto por alguno de los órganos competentes
establecidos en el artículo 115.2 de este reglamento, o por
denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional
de Policía, excepto cuando la infracción imputada sea la
establecida en el párrafo c) del citado artículo 52, en que
se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la mencionada
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Este procedimiento simplificado deberá resolverse en
el plazo máximo de dos meses desde que se inició.
Artículo 136. Procedimiento simplificado.
- El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación,
especificará en éste el carácter simplificado del
procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano
instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.
En el plazo de 10 días, a partir de la comunicación y
notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor
y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones
pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones,
documentos o informaciones estimen convenientes y, en
su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo, el instructor formulará una
propuesta de resolución en la que se fijarán de forma
motivada los hechos, especificará los que se consideren
probados y su exacta calificación jurídica, con determinación
de la infracción, de la persona o personas responsables,
y la sanción que propone, así como las medidas
provisionales que se hubieren adoptado, o bien se propondrá
la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Si el órgano instructor apreciara que los hechos pueden
ser constitutivos de infracción grave o muy grave,
acordará que continúe el expediente por los trámites del
procedimiento ordinario de este reglamento, y lo notificará
a los interesados para que, en el plazo de cinco días,
formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
- La iniciación por denuncia formulada por funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía se atendrá a las
siguientes normas:
- Las denuncias formuladas por funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar
duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si
fuera posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente
con competencia para acordar la iniciación del
procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el
funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este
último implique conformidad con los hechos que motivan
la denuncia, sino únicamente la recepción del ejemplar a
él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a
firmar o no supiera hacerlo, el funcionario así lo hará
constar.
- Las denuncias se notificarán en el acto a los
denunciados haciendo constar los datos a que hace referencia
este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar
que con ella queda incoado el correspondiente expediente
y que el denunciado dispone de un plazo de 10 días
para alegar cuanto considere conveniente a su defensa y
proponer las pruebas que estime oportunas ante los órganos
de instrucción ubicados en la dependencia policial del
lugar en que se haya cometido la infracción.
- Recibida la denuncia en la dependencia policial de
la Dirección General de la Policía, se procederá a la calificación
de los hechos y graduación de la multa, se impulsará
la ulterior tramitación o se propondrá por el órgano
instructor a la autoridad competente la correspondiente
resolución que declare la inexistencia de infracción en los
casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos
de aquélla.
Artículo 137. Resolución del procedimiento simplificado.
En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente,
el órgano competente para resolver dictará resolución
en la forma y con los efectos procedentes que para
las resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento
ordinario de este reglamento.
CAPÍTULO III - Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores
para la imposición de las infracciones de expulsión
y multa
SECCIÓN 1.ª NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPOSICIÓN
DE LA EXPULSIÓN
Artículo 138. Supuestos en que procede el procedimiento
de expulsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor
sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas
tipificadas como muy graves o conductas graves de las
previstas en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de
esta ley orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción
de multa la expulsión del territorio español. Asimismo,
constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera
de España, por una conducta dolosa que constituya en
nuestro país un delito sancionado con pena privativa de
libertad superior a un año, salvo que los antecedentes
penales hubieran sido cancelados.
Artículo 139. Contenido del acuerdo de iniciación del
procedimiento de expulsión.
Además del contenido mínimo que ha de incluir el
acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el artículo
123.1 en él se indicarán expresamente los siguientes
particulares:
- El derecho del interesado a la asistencia jurídica
gratuita, en el caso de que carezca de recursos económicos
suficientes.
- El derecho del interesado a la asistencia de intérprete
si no comprende o habla las lenguas oficiales que se
utilicen.
- Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse
conllevará la prohibición de entrada en España por un
período mínimo de tres años y máximo de 10, que será
extensiva a los territorios de los Estados con los que
España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
Artículo 140. Medidas cautelares en el procedimiento de
expulsión.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 55
y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el instructor
podrá adoptar en cualquier momento, mediante
acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional
que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer.
- En iguales términos que los establecidos en el
artículo 118 de este Reglamento, el instructor podrá mantener
la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos
que hayan servido para la comisión de la infracción
prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
Artículo 141. La resolución del procedimiento de expulsión,
sus efectos y ejecución.
- La resolución que ponga fin al procedimiento
habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que
contra ella puedan interponerse, órgano ante el que
hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 119.
- La resolución que acuerde la expulsión llevará
consigo la prohibición de entrada al territorio español por
un período mínimo de tres años y máximo de diez. Dicha
prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios
de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo
en ese sentido.
- Igualmente, la resolución conllevará, en todo
caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer
en España de la que fuese titular el extranjero
expulsado, así como el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar
en España.
- Si la resolución se adoptase en aplicación de la
infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la
aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen
sido utilizados para la comisión de la citada infracción,
aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o
efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los
expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe
no responsable de la infracción que los haya adquirido
legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por resolución administrativa o judicial
firme se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
- Si la resolución se adoptase en aplicación de la
infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión
acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se
adopte la clausura del establecimiento o local desde seis
meses a cinco años.
- Las resoluciones de expulsión del territorio nacional
que se dicten en procedimientos de tramitación preferente
se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con
las normas específicas previstas en este Reglamento y en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- Las resoluciones de expulsión del territorio nacional
que se dicten en procedimientos que no sean de tramitación
preferente contendrán el plazo en que el extranjero
vendrá obligado a abandonar el territorio nacional,
que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y dos
horas.
Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado el
extranjero el territorio nacional, los funcionarios policiales
competentes en materia de extranjería procederán a
su detención y conducción hasta el puesto de salida por el
que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si la expulsión
no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas
desde el momento de la detención, el instructor o el responsable
de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional
de Policía ante la que se presente el detenido podrá solicitar
de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los
centros de internamiento establecidos al efecto. El
período de internamiento se mantendrá por el tiempo
imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá
prolongarse en ningún caso más allá de cuarenta días, o
hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en
dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento
sobre la base del mismo expediente de expulsión.
- La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará
a costa del extranjero si este dispusiera de medios
económicos. En caso contrario, se comunicará dicha circunstancia
al representante diplomático o consular de su
país, a los efectos oportunos.
En caso de que el extranjero dispusiera de medios
económicos y asumiera el coste de la repatriación de
manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del
Gobierno que hubiera dictado dicha resolución podrá
acordar su sustitución por la salida obligatoria, de oficio o
a instancia de parte, si se cumplieran las siguientes condiciones:
- Que la infracción que haya motivado la resolución
de expulsión sea la contenida en el artículo 53.a) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- Que existan garantías suficientes o pueda comprobarse
la realización de la oportuna salida obligatoria
prevista en el artículo 28.3.c) de la ley orgánica, y
- Que el extranjero esté, por su nacionalidad, sometido
a la obligación de visado para cruzar las fronteras
exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común
de visados, de carácter internacional, en el que España
sea parte.
- Si el extranjero formulase petición de asilo, se
suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión
hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad
con lo establecido en la normativa de asilo.
Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión
en los casos de mujeres embarazadas cuando
530 Viernes 7 enero 2005 BOE núm. 6
suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la
integridad física de la madre.
Artículo 142. Extranjeros procesados o inculpados en
procedimientos por delitos o faltas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el extranjero
se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
judicial por delito o falta para el que la ley prevea
una pena privativa de libertad inferior a seis años o
una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado
en el expediente administrativo de expulsión, la
autoridad gubernativa someterá al juez que, previa
audiencia del Ministerio Fiscal, oído el interesado y las
partes personadas, autorice, en el plazo más breve posible
y en todo caso no superior a tres días, su expulsión,
salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de
circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a
varios procesos penales tramitados en diversos juzgados
y consten estos hechos acreditados en el expediente
administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa
instará de todos ellos la autorización a que se refiere el
párrafo anterior.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará
que consta acreditado en el expediente administrativo
de expulsión la existencia de procesos penales en
contra del expedientado, cuando sea el propio interesado
quien lo haya acreditado documentalmente, o cuando
haya existido comunicación judicial o del Ministerio Fiscal
a los organismos policiales.
Artículo 143. Comunicaciones en el procedimiento de
expulsión.
La resolución de expulsión será comunicada a la
embajada o consulado del país del extranjero, así como a
la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y
anotada en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección
General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá
al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
cuando no se haya podido notificar al consulado del país
del extranjero o éste no radique en España.
SECCIÓN 2.ª NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPOSICIÓN
DE MULTAS
Artículo 144. Supuestos de aplicación del procedimiento
para imposición de sanción de multa.
Las normas procedimentales recogidas en esta sección
serán de aplicación cuando el infractor, cualquiera
que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas
tipificadas como graves o muy graves de las previstas en
los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda
imponer la expulsión según lo dispuesto en este título.
En el supuesto de comisión de conductas tipificadas
como leves, se aplicará lo dispuesto para el procedimiento
simplificado.
Para la determinación de la cuantía de la sanción se
tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica
del infractor.
Artículo 145. Contenido del acuerdo de iniciación del
procedimiento para imposición de sanción de multa.
El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del
procedimiento para la imposición de sanción de multa
será conforme a lo dispuesto en el artículo 123.
Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto
en los artículos siguientes, serán los establecidos
para el procedimiento ordinario contenidos en la sección 1.ª
del capítulo II de este título.
Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento
para imposición de sanción de multa.
- En iguales términos que los establecidos en el artículo
118 de este reglamento se podrá proceder a la
aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que
hayan sido utilizados para la comisión de la infracción
prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
- Cuando se siga expediente sancionador por
alguna de las infracciones previstas en el artículo 54.2.b) y
c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas
infrinjan la obligación de tomar a cargo al
extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa
podrá acordar alguna de las siguientes medidas:
- Suspensión temporal de sus actividades, que no
podrá exceder de un período de seis meses.
- Prestación de fianza o avales, en atención al
número de afectados y el perjuicio ocasionado.
- Inmovilización del medio de transporte utilizado
hasta el cumplimiento de la referida obligación.
Artículo 147. Resolución del procedimiento para imposición
de sanción de multa. Efectos y ejecutividad.
- La resolución que ponga fin al procedimiento
habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que
contra ella puedan interponerse, el órgano ante el que
hubiera de presentarse y el plazo para su presentación, y
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 119.
- Si la resolución se adoptase en aplicación de la
infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la
aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen
sido utilizados para la comisión de la citada infracción,
aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o
efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los
expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe
no responsable de la infracción que los haya adquirido
legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por resolución se adjudicarán al Estado, en
los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Si la resolución se adoptase en aplicación de la
infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de
multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el
que se adopte la clausura del establecimiento o local
desde seis meses a cinco años.
- Las resoluciones administrativas de imposición
de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente
ejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía
administrativa, salvo que la autoridad competente
acuerde su suspensión.
- Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos
de recaudación de la Administración gestora, directamente
o a través de entidades de depósitos, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en
vía administrativa.
Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo
anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, la exacción
se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.
A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto
expedida por el órgano competente de la Administración
gestora.
Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva
serán los establecidos en el Reglamento General
de Recaudación y demás normas de aplicación.
Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio
dictados por los órganos de la Administración General del
Estado respecto de las sanciones de multas impuestas en
aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
serán impugnables en la vía económico-administrativa.
CAPÍTULO IV - Infracciones y sanciones en el orden social
y vigilancia laboral
Artículo 148. Vigilancia laboral.
La inspección en materia de trabajo de extranjeros se
ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, que desarrolla las funciones y competencias que
tiene atribuidas en su normativa específica, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, y sus normas de aplicación.
Artículo 149. Infracciones y sanciones en el orden
social.
- Las infracciones tipificadas en los artículos 52.c),
53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia,
y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán
sancionadas de conformidad con el procedimiento para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social,
y por lo dispuesto en este artículo.
- Las sanciones por las infracciones a las que se
refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados
de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios
expresados a continuación y aplicando el principio de
proporcionalidad.
- Calificadas las infracciones, en la forma y conforme
a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado
de culpabilidad del sujeto infractor, daño producido o
riesgo derivado de la infracción y trascendencia de ésta.
- Las infracciones se sancionarán:
- Las leves, en su grado mínimo, con multa de 30 a
60 euros; en su grado medio, de 60 a 150 euros, y en su
grado máximo, de 150 a 300 euros.
- Las graves, en su grado mínimo, con multa de 301
a 1.200 euros; en su grado medio, de 1.201 a 3.000 euros,
y en su grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros.
- Las muy graves, en su grado mínimo, con multa
de 6.001 a 12.000 euros; en su grado medio, de 12.001 a
30.000 euros, y en su grado máximo, de 30.001 a 60.000
euros.
- La ordenación de la tramitación de los expedientes
sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes
por razón del territorio.
La iniciación, contenido de las actas, notificación y
alegaciones se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento
general sobre procedimientos para la imposición de sanciones
por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de infracción prevista en el artículo 53.b),
cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del
artículo 54.1.d), cuando el empresario infractor sea extranjero,
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta
de infracción se hará constar expresamente que, en virtud
de lo establecido en el artículo 57 de la referida ley orgánica,
el órgano competente para resolver podrá aplicar la
expulsión de territorio español en lugar de la sanción de
multa.
- Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas
por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social competentes, al sujeto o sujetos responsables,
en las que se hará constar que se podrán formular alegaciones
contra ellas en el plazo de quince días.
- Si no se formulase escrito de alegaciones, continuará
la tramitación del procedimiento hasta dictar la
resolución.
- Si se formulasen alegaciones, a la vista de ellas, la
Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrá solicitar el informe ampliatorio al inspector o subinspector
que practicó el acta; dicho informe se emitirá en el
plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en
las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos
a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico
de ésta o indefensión por cualquier causa.
- Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social competente por razón del
territorio lo elevará, con la propuesta de resolución, al
Delegado o Subdelegado del Gobierno competente para
resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo
55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma
motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la
cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el
caso de que el acta de infracción incluyese la sanción
accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta
de resolución sobre aquélla.
- El órgano competente para resolver, previas las
diligencias que estime necesarias, dictará la resolución en
el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación
del expediente, de conformidad con lo establecido para
las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador
del procedimiento para la imposición de sanciones
por infracciones de orden social, y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En el caso de que el órgano competente para resolver
decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español,
en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de
expulsión, que tendrá los requisitos y efectos establecidos
en el artículo 141.
- Las resoluciones sancionadoras que dicten los
Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno
en las comunidades autónomas uniprovinciales en relación
con este tipo de infracciones quedarán sometidas al
régimen común de recursos previsto en este Reglamento.
- En lo no previsto por el procedimiento especial,
regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá
el procedimiento común de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V - Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación
interorgánica
Artículo 150. Otras infracciones y sanciones.
Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones
y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico
general serán sancionados con arreglo a la legislación
específicamente aplicable en cada caso.
Artículo 151. Comunicación interorgánica de infracciones.
- La Dirección General de Inmigración, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y las Áreas y Dependencias
Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales darán cuenta
a la autoridad gubernativa y a los servicios policiales
correspondientes de los supuestos de infracciones, relativas
a la entrada y permanencia de extranjeros en España,
de que tuviera conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
- Igualmente, las autoridades gubernativas y los
servicios policiales comunicarán a la Dirección General de
Inmigración, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
o a las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y
Asuntos Sociales los hechos que conozcan y que pudieran
constituir infracciones laborales contra lo dispuesto
en este Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido
autorizada judicialmente, las autoridades gubernativas y
los servicios policiales comunicarán de modo inmediato
la práctica de la expulsión o las razones que, en su caso,
imposibilitan su realización a la autoridad judicial que la
hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.
- Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un
extranjero se encuentre imputado en un procedimiento
por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna
de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sin que hubiera sido incoado
el correspondiente expediente administrativo sancionador,
informará sobre tal imputación a la autoridad gubernativa
para que ésta compruebe si procede o no la
incoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
- Los directores de los establecimientos penitenciarios
notificarán a la comisaría provincial de policía respectiva
de su demarcación, con tres meses de anticipación, la
excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados
en virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos
de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero. A estos efectos, en los expedientes personales
de los extranjeros condenados se hará constar si les ha
sido incoado expediente de expulsión, así como, en su
caso, el estado de tramitación en que se halle.
- El Registro central de penados y rebeldes comunicará,
de oficio o a instancia de la comisaría provincial de
policía, los antecedentes penales de los extranjeros que
hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada
pena superior a un año de prisión, a los efectos de la
incoación del correspondiente expediente de expulsión, a
cuyo fin remitirá un certificado de aquellos.
Artículo 152. Comunicaciones de los órganos judiciales
a la autoridad gubernativa en relación con extranjeros.
1- De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003,
de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales
comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización
de los procesos judiciales en los que concurra la
comisión de infracciones administrativas a las normas
sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades
administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse,
si procede, según los casos, el procedimiento administrativo
sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas
condenas impuestas a extranjeros por delito doloso
castigado con pena privativa de libertad superior a un
año, a los efectos de la incoación del correspondiente
expediente sancionador.
- Igualmente, comunicarán las sentencias en las
que acuerden la sustitución de las penas privativas de
libertad impuestas o de las medidas de seguridad que
sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente
en España por su expulsión del territorio nacional. En
estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá
la ejecución de la pena privativa de libertad o
medida de seguridad originariamente impuesta hasta
tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la
expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa
deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve
posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes,
salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser
comunicada a la autoridad judicial.
CAPÍTULO VI - Centros de internamiento de extranjeros
Artículo 153. Centros de internamiento de extranjeros.
- El juez de instrucción del lugar en que hubiese
sido detenido el extranjero, a petición del instructor del
procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería
del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente
el detenido o de la autoridad gubernativa que por sí
misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención,
en el plazo de 72 horas desde aquella, podrá autorizar
su ingreso en centros de internamiento de extranjeros
que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que
se refiere el apartado 2 siguiente.
- Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que haya sido detenido por encontrarse incurso
en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos
a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos
a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
- Que se haya dictado resolución de retorno y este
no pueda ejecutarse dentro del plazo de 72 horas, cuando
la autoridad judicial así lo determine.
- Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de
conformidad con lo establecido en este reglamento.
d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el
extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo
que se le haya concedido para ello.
- El ingreso del extranjero en un centro de internamiento
de carácter no penitenciario no podrá prolongarse
por más tiempo del imprescindible para la práctica de la
expulsión, devolución o retorno, y la autoridad gubernativa
deberá proceder a realizar las gestiones necesarias
para la obtención de la documentación que fuese necesaria
con la mayor brevedad posible.
- La detención de un extranjero a efectos de expulsión,
devolución o retorno será comunicada al consulado
competente, al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad
del extranjero y la medida de internamiento.
Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido
notificar al consulado o este no radique en España. Si así
lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento
a sus familiares u otras personas residentes en España.
- La duración máxima del internamiento no podrá
exceder de 40 días, y deberá solicitarse de la autoridad
judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con
anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia
de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a
cabo.
- El extranjero, durante su internamiento, estará en
todo momento a disposición del órgano jurisdiccional
que lo autorizó, y la autoridad gubernativa deberá comunicar
a aquel cualquier circunstancia en relación con la
situación de dicho extranjero internado.
- Las personas ingresadas en centros de internamiento
de carácter no penitenciario gozarán durante este
de los derechos no afectados por la medida judicial de
internamiento y, en especial, de aquellos recogidos en los
artículos 62 bis y 62 quáter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
Igualmente, estarán a obligados a cumplir y respetar
los deberes y obligaciones derivados de la condición de
internamiento, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sus normas de desarrollo.
- Los menores extranjeros no podrán ser ingresados
en dichos centros, y deberán ser puestos a disposición
de los servicios competentes de protección de menores,
salvo que el juez de primera instancia lo autorice,
previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus
padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo
centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y
existan módulos que garanticen la unidad e intimidad
familiar.
Artículo 154. Competencia.
- La inspección, dirección, coordinación, gestión y
control de los centros corresponden al Ministerio del Interior
y serán ejercidos a través de la Dirección General de
la Policía, sin perjuicio de las facultades del juez de instrucción
a que se refieren los apartados 1 y 6 del artículo 153.
- En cada centro de internamiento de extranjeros
habrá un director responsable de su funcionamiento para
lo cual deberá adoptar las directrices de organización
necesarias, coordinar y supervisar su ejecución. Asimismo,
será el responsable de adoptar las medidas necesarias
para asegurar el orden y la correcta convivencia
entre los extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus
derechos, y de la imposición de medidas a los internos
que no respeten las normas de correcta convivencia o
régimen interior, que deberán ser comunicadas a la autoridad
judicial que autorizó el internamiento.
- El Director General de la Policía será el competente
para nombrar al director del centro, previo informe
del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma,
entre funcionarios de las Administraciones públicas del
grupo A, y dependerá funcionalmente de la Comisaría
General de Extranjería y Documentación.
- La coordinación de los ingresos en los centros de
internamiento de extranjeros, para optimizar su ocupación,
en atención a las circunstancias familiares o de
arraigo del extranjero en España, corresponde a la Comisaría
General de Extranjería y Documentación.
- La custodia y vigilancia de los centros será competencia
de la Dirección General de la Policía.
- La prestación de asistencia sanitaria y servicios
sociales que se facilite en estos centros podrá ser concertada
por el Ministerio del Interior con otros ministerios o
con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de
lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente
establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.
Artículo 155. Creación y normas sobre régimen interno
de los centros.
- La creación de centros de internamiento de extranjeros
se establecerá por orden del Ministerio del Interior.
- Igualmente, mediante orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del
Interior y de Administraciones Públicas, se establecerán
las normas técnicas y organizativas que se consideren
necesarias para establecer, en desarrollo de lo dispuesto
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en
este reglamento, el funcionamiento y régimen interior
de los centros de internamiento de extranjeros, especialmente
en lo relativo a las condiciones de ingreso,
las medidas de seguridad y de otro tipo aplicables, así
como lo referente a la prestación de la asistencia sanitaria,
asistencia social y a la formación específica de los
funcionarios.
TÍTULO XII - Retorno, devolución y salidas obligatorias
Artículo 156. Retorno.
- Se acordará el retorno cuando el extranjero se
presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita
la entrada en el territorio nacional por no reunir los
requisitos previstos al efecto en este reglamento.
- La resolución de retorno se dictará como consecuencia
de la resolución de denegación de entrada dictada
por los funcionarios policiales responsables del
control de entrada, mediante el procedimiento oportuno,
en donde consten acreditados, entre otros, los siguientes
trámites:
- La información al interesado de su derecho a la
asistencia jurídica, que será gratuita en el caso de que el
interesado carezca de recursos económicos suficientes,
así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o
habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del
momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.
- La información al interesado de que el efecto que
puede conllevar la denegación de entrada es el retorno.
- La determinación expresa de la causa por la que
se deniega la entrada.
- El retorno se ejecutará de forma inmediata y, en
todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se
hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de
dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de
esta, el responsable del puesto fronterizo habilitado se
dirigirá al juez de instrucción para que determine el lugar
donde haya de ser internado el extranjero, que no podrá
tener carácter penitenciario, hasta que llegue el momento
del retorno, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- Durante el tiempo en que el extranjero permanezca
detenido en las instalaciones del puesto fronterizo
o en el lugar en que se haya acordado su internamiento,
todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen
serán a cargo de la compañía o transportista que lo
hubiese transportado, siempre que no concurra el
supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la
sanción que pueda llegar a imponerse.
Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo
inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado
la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos
que se deriven del transporte para ejecutar el retorno, que
será realizado directamente por aquella o por medio de
otra empresa de transporte con dirección al Estado a partir
del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido
el documento de viaje con el que haya viajado el
extranjero o a cualquier otro Estado donde esté garantizada
su admisión.
- La detención del extranjero a efectos de retorno se
comunicará a la embajada o consulado de su país. Esta
comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación cuando no se haya podido notificar
al consulado o este no radique en España.
- La resolución de retorno no agota la vía administrativa
y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las
leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá
interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos
como jurisdiccionales, a través de las representa534
ciones diplomáticas o consulares correspondientes, las
cuales los remitirán al organismo competente.
Artículo 157. Devoluciones.
- De conformidad con lo establecido en el artículo
58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será
necesario un expediente de expulsión para la devolución,
en virtud de orden del Subdelegado del Gobierno, o del
Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en
alguno de los siguientes supuestos:
- Los extranjeros que tras haber sido expulsados
contravengan la prohibición de entrada en España.
A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición
de entrada en España cuando así conste, independientemente
de si fue adoptada por las autoridades españolas
o por las de alguno de los Estados con los que
España tenga suscrito convenio en ese sentido.
- Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente
en el país; se considerarán incluidos, a estos efectos, a los
extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus
inmediaciones.
- En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas
de la custodia de costas y fronteras que hayan
interceptado a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente
en España, para que pueda procederse a su
identificación y, en su caso, a su devolución, los conducirán
con la mayor brevedad posible a la correspondiente
comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.
- En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el
extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar
una orden de devolución tendrá derecho a la asistencia
jurídica, que será gratuita en el caso de que el interesado
carezca de recursos económicos suficientes, así
como a la asistencia de intérprete, si no comprende o
habla las lenguas oficiales que se utilicen.
- Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el
plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la
medida de internamiento prevista para los expedientes
de expulsión.
- La ejecución de la devolución conllevará el nuevo
inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada
contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de
una orden de expulsión dictada por las autoridades españolas.
Asimismo, toda devolución acordada en aplicación
del párrafo b) del artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de entrada
en territorio español por un plazo máximo de tres años.
- Aun cuando se haya adoptado una orden de devolución,
esta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso
su ejecución cuando:
- Se trate de mujeres embarazadas y la medida
pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud
de la madre.
- Se formalice una solicitud de asilo, hasta que se
haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, o
bien su admisión a trámite, que llevará aparejada la autorización
de la entrada y permanencia provisional del solicitante
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.
Artículo 158. Salidas obligatorias.
En los supuestos de falta de autorización para encontrarse
en España, en especial por no cumplir o haber
dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia,
o en los de denegación administrativa de solicitudes de
prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o
de cualquier otro documento necesario para la permanencia
de extranjeros en territorio español, así como de
las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos,
la resolución administrativa dictada al efecto
contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad
de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente,
se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el
pasaporte o documento análogo o en documento aparte,
si se encontrase en España amparado en documento de
identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.
- No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones
de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del
plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud
formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de
quince días contado desde el momento en que se notifique
la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias
excepcionales y se justifique que se cuenta
con medios de vida suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar
el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez
transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado
la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para
los supuestos a que se refiere el artículo 53.a) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- Si los extranjeros a que se refiere este artículo
realizasen efectivamente su salida del territorio español
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no
serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente
podrán volver a España, con arreglo a las normas
que regulan el acceso al territorio español.
- Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias
los casos de los solicitantes de asilo que hayan visto inadmitida
a trámite o denegada su solicitud en aplicación de lo
dispuesto en el párrafo e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado, por no corresponder a España su
examen. Una vez notificada la resolución de inadmisión a
trámite o de denegación, se podrá proceder a su traslado,
escoltado por funcionarios, al territorio del Estado responsable
del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad
de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando
dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que
el Estado responsable tiene la obligación de proceder al
examen de dicha solicitud.
TÍTULO XIII - Oficinas de Extranjeros y centros de migraciones
CAPÍTULO I - Las Oficinas de Extranjeros
Artículo 159. Creación.
- Las Oficinas de Extranjeros son las unidades que
integran los diferentes servicios de la Administración
General del Estado competentes en materia de extranjería
e inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar
la eficacia y coordinación en la actuación administrativa.
- La creación, supresión y modificación de Oficinas
de Extranjeros se llevará a cabo mediante orden del
Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los
Ministros de Administraciones Públicas, del Interior y de
- Previa consulta a los Ministerios del Interior y de
Administraciones Públicas, la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración impulsará la creación, supresión
y modificación de Oficinas de Extranjeros, basándose
en la especial incidencia de la inmigración en la
provincia.
- Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en la
capital de las provincias en las que se constituyan.
- La Oficina de Extranjeros podrá disponer de oficinas
delegadas, ubicadas en los distritos de la capital y en
los municipios de la provincia, para facilitar las gestiones
administrativas de los interesados.
Artículo 160. Dependencia.
- Las Oficinas de Extranjeros dependerán orgánicamente
de la correspondiente Delegación o Subdelegación
del Gobierno, se encuadrarán en la Secretaría General y
dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior,
ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.
- Las Oficinas de Extranjeros se regirán por lo dispuesto
en este Reglamento, así como por su normativa de
creación y funcionamiento.
Artículo 161. Funciones.
- Las Oficinas de Extranjeros ejercerán, en el ámbito
provincial, las siguientes funciones, previstas en la normativa
vigente en materia de extranjería y régimen comunitario:
- a recepción de la declaración de entrada, la tramitación
de las prórrogas de estancia, de la tarjeta de
identidad de extranjeros y de las tarjetas de estudiantes
extranjeros, autorizaciones de residencia, autorizaciones
de trabajo y exceptuaciones a la obligación de obtener
autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, tarjetas
de identificación de extranjeros y tarjetas de estudiantes
extranjeros, así como la expedición y entrega de aquéllas.
- La recepción de la solicitud de cédula de inscripción
y de título de viaje para la salida de España, sin perjuicio
de que la expedición y entrega de tales documentos,
así como del documento de identificación provisional,
corresponda a los servicios policiales de dichas oficinas.
- La tramitación de los procedimientos sancionadores
por infracciones a la normativa en materia de extranjería
y en régimen comunitario. No obstante, las devoluciones,
y los expedientes sancionadores que lleven a la
expulsión del infractor extranjero, o a su detención e
ingreso en un centro de internamiento de extranjeros,
serán ejecutados por las Brigadas y Secciones de Extranjería
y Documentación de las Comisarías de Policía.
- La tramitación de los recursos administrativos
que procedan.
- La elevación a los órganos y autoridades competentes
de las oportunas propuestas de resolución relativas
a los expedientes a que se ha hecho referencia en los
párrafos anteriores.
- La asignación y comunicación del número de identidad
de extranjero, por los servicios policiales de las
propias Oficinas.
- La información, recepción y tramitación de la solicitud
de asilo y de las solicitudes del estatuto de apátrida;
corresponderá a los servicios policiales la expedición y
entrega de la documentación correspondiente.
- La obtención y elaboración del conjunto de información
estadística de carácter administrativo y demográfico
sobre la población extranjera y en régimen comunitario
de la provincia.
- Las citadas funciones se ejercerán bajo la dirección
de los Delegados y Subdelegados del Gobierno
correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que
en materia de resolución de expedientes correspondan a
otros órganos.
- Las oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo
de las funciones de la correspondiente Oficina de
Extranjeros, en especial, las referidas a la atención al ciudadano,
recepción de solicitudes y escritos, notificación y
entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer
las competencias que les sean delegadas.
Artículo 162. Personal.
- Los diferentes servicios encargados de la tramitación
de los expedientes en materia de extranjería se integrarán
en la Oficina de Extranjeros, que actuará como un
único centro de gestión.
- El personal procedente de los servicios a que se
hace referencia en el apartado 1 que no esté integrado
orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme
a lo dispuesto por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, y su normativa de desarrollo, se integrará
en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del
Gobierno correspondiente.
- Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan
contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su
caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva
integración del personal procedente de los servicios a que
se hace referencia en el apartado 1 y sus correspondientes
puestos de trabajo.
- Las Oficinas de Extranjeros contarán con la adscripción
de personal de la Dirección General de la Policía
para la realización de las funciones que ésta tiene asignadas
en materia de extranjería.
- El Jefe de la Oficina de Extranjeros será nombrado
y cesado por el Delegado del Gobierno, previo informe de
la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Su
nombramiento se realizará por el sistema de libre designación
entre funcionarios de carrera de los grupos A o B
de la Administración General del Estado, dentro de los
límites establecidos en el Reglamento general de ingreso
del personal al servicio de la Administración General del
Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración
General del Estado, aprobado por el Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo.
CAPÍTULO II - Los centros de migraciones
Artículo 163. La red pública de centros de migraciones.
- Para el cumplimiento de los fines de integración
social que tiene encomendados, el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales dispondrá de una red pública de centros
de migraciones, que desempeñarán tareas de información,
atención, acogida, intervención social, formación y,
en su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera.
Igualmente podrán desarrollar o impulsar actuaciones de
sensibilización relacionadas con la inmigración.
- En particular, la red de centros de migraciones
podrá desarrollar programas específicos dirigidos a
extranjeros que tengan la condición de solicitantes de
asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas,
beneficiarios de la protección dispensada por el artículo
17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado, inmigrantes
que lleguen a España en virtud del contingente anual
de trabajadores extranjeros, así como a extranjeros que
se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclu536
sión social. Corresponderá a la Dirección General de Integración
de los Inmigrantes determinar los programas que
vayan a desarrollar por los centros de migraciones, así
como sus destinatarios.
- La red de centros de migraciones estará integrada
por los centros de acogida a refugiados regulados en la
Orden Ministerial de 13 de enero de 1989, los centros de
estancia temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así
como, en su caso, por los centros de nueva creación. Los
centros integrados en la red de centros de migraciones se
regirán por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad
de que los distintos centros desarrollen programas
destinados a colectivos determinados, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 164. Régimen jurídico de los centros de migraciones.
Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales instada por el
Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, se
podrá:
- Acordar el establecimiento de nuevos centros de
migraciones, la ampliación de los ya existentes o su clausura.
- Aprobar los estatutos y normas de funcionamiento
interno de los centros de migraciones.
- Determinar las prestaciones que se dispensarán
en ellos, así como el régimen jurídico al que se hallan
sujetas.
Artículo 165. Ingreso en centros de migraciones.
- Las normas de funcionamiento interno de los centros
determinarán los requisitos y el procedimiento que
se deba seguir para el ingreso de un extranjero en un centro
de migraciones.
- Cuando el extranjero carezca de un título que
autorice su estancia en España, dicho ingreso llevará aparejada
la expedición de un volante personal e intransferible
que le autorice a permanecer en el centro, en el que
junto a la fotografía del extranjero se harán constar sus
datos de filiación, nacionalidad, número de identificación
de extranjero, si lo tuviera asignado, así como la fecha de
caducidad de la autorización de estancia en el centro.
- Esta autorización de estancia se entiende sin perjuicio
de las ulteriores decisiones que las autoridades
competentes adopten en relación con la situación administrativa
del extranjero en España.
Disposición adicional primera.-Atribución de competencias
en materia de informes, resoluciones y sanciones.
- Cuando las competencias en materia de informes,
resoluciones y sanciones no estén expresamente atribuidas
a un determinado órgano en este Reglamento, serán
ejercidas por los Delegados del Gobierno en las comunidades
autónomas uniprovinciales y por los Subdelegados
del Gobierno en las provincias.
- Cuando se trate de supuestos en los que se vaya a
realizar una actividad laboral en distintas provincias, la
competencia para la concesión de las autorizaciones para
residir y trabajar corresponderá al Delegado del Gobierno
en las comunidades autónomas uniprovinciales o al Subdelegado
del Gobierno de la provincia en la que se vaya a
iniciar la actividad laboral.
- No obstante lo anterior, corresponde al Director
General de Inmigración la competencia para conceder las
autorizaciones de trabajo cuando las solicitudes sean presentadas
por empresas que pretendan contratar trabajadores
estables y que, teniendo diversos centros de trabajo
en distintas provincias, cuenten con una plantilla superior
a 500 trabajadores.
Igualmente, el Director General de Inmigración será el
competente para conceder las autorizaciones de trabajo a
los trabajadores de duración determinada previstos en los
artículos 55.a) y b) cuando el número de puestos de trabajo
ofertado en su conjunto supere una cifra que se determinará
en el acuerdo de contingente anual o, en su defecto,
mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
En estos casos, la Dirección General de Inmigración se pronunciará
sobre la concesión de las autorizaciones oída la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
En estos casos, la competencia para las autorizaciones
de residencia corresponderá al Comisario General de
Extranjería y Documentación de la Dirección General de la
Policía.
- Cuando circunstancias de naturaleza económica,
social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados
de especial relevancia, a propuesta del Secretario de
Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del
Secretario de Estado de Seguridad, el Consejo de Ministros
podrá dictar instrucciones que determinen la concesión
de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo,
que podrán quedar vinculadas temporal, sectorial o territorialmente
en los términos que se fijen en aquéllas. Las
instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los
plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo,
el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración,
previo informe del Secretario de Estado de Seguridad,
podrá otorgar autorizaciones individuales de
residencia temporal cuando concurran circunstancias
excepcionales no previstas en este Reglamento.
- En el ejercicio de las competencias de coordinación
que tiene atribuidas, el Secretario de Estado de Inmigración
y Emigración podrá proponer al Consejo de Ministros la
aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse
la actuación de los diferentes departamentos ministeriales
en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los ámbitos
de la extranjería y la inmigración.
Disposición adicional segunda.-Normativa aplicable a los
procedimientos.
- En lo no previsto en materia de procedimientos en
el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en
su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido
a la necesidad motivación de las resoluciones denegatorias
de las autorizaciones.
- De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de 26
de noviembre, el procedimiento de visado se regirá por la
normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, desarrollada en este
Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las
demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de
los compromisos internacionales asumidos por España, y
se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Disposición adicional tercera.-Lugares de presentación
de las solicitudes.
- De conformidad con la disposición adicional tercera
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el
sujeto legitimado se encuentre en territorio español las
solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de resiBOE
núm. 6 Viernes 7 enero 2005 537
dencia y de trabajo deberán presentarse ante los registros
de los órganos competentes para su tramitación.
- Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio
extranjero, la presentación de solicitudes de visado
y su recogida se realizará ante la misión diplomática u
oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto
de conformidad con la disposición adicional tercera
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los
procedimientos de solicitud de visado descritos en este
Reglamento.
- Las solicitudes de modificación o renovación de
las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán
presentar en cualquier otro registro de conformidad con
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional cuarta.-Legitimación y representación.
- De conformidad con la disposición adicional tercera
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el
sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá
de presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas
a las autorizaciones de residencia y de trabajo. En
aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado
fuese un empleador, las solicitudes iniciales podrán ser
presentadas por éste o por quien válidamente ejerza la
representación legal empresarial.
- Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio
extranjero, la presentación de solicitudes de visado
y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el
interesado no resida en la población en que tenga su sede
la misión diplomática u oficina consular y se acrediten
razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía
de la misión u oficina, dificultades de transporte que
hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas
de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente
su movilidad, podrá acordarse que la solicitud
de visado pueda presentarse por representante debidamente
acreditado.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
en los supuestos de presentación de solicitudes y
recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia
por reagrupación familiar de menores, ambos trámites
podrán realizarse mediante un representante debidamente
acreditado.
- Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal
en los procedimientos de contratación colectiva de
trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o
acuerdo internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto
en él.
- Las solicitudes de modificación o renovación de
las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán
presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de
fórmulas de representación voluntaria a través de actos
jurídicos u otorgamientos específicos.
Disposición adicional quinta.-Normas comunes para la
resolución de visados.
- La resolución de los visados corresponde a las
misiones diplomáticas y oficinas consulares, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 24 y 27.3 del Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
- En la resolución del visado se atenderá al interés
del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales
asumidos por el Reino de España en la materia.
El visado se utilizará como instrumento orientado al
cumplimiento de los fines de la política exterior del
Reino de España y de otras políticas públicas españolas
o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración,
la política económica y la de seguridad nacional, la
salud pública o las relaciones internacionales de España.
- No obstante lo dispuesto en este Reglamento, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para
atender circunstancias extraordinarias y en atención a los
intereses mencionados en el apartado anterior, podrá
ordenar a una misión diplomática u oficina consular la
expedición de un determinado tipo de visado, informará
de ello inmediatamente a la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración y solicitará, en caso necesario, la
concesión de una autorización de residencia.
Disposición adicional sexta.-Procedimiento en materia de
visados.
1. La misión diplomática u oficina consular receptora
de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de
ella con indicación de la fecha y el lugar de recepción o
remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de
notificación en el ámbito de la demarcación consular.
2. La oficina consular y el solicitante, a tenor de las
posibilidades técnicas existentes en el territorio, pueden
convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente
y en la copia de la solicitud que se devuelve como
recibo, el domicilio -que ha de estar en todo caso dentro
de la demarcación consular- y el medio para efectuar los
requerimientos de subsanación o de aportación de documentos
o certificaciones exigidos, así como para efectuar
las citaciones de comparecencia y las notificaciones de
resolución.
Las citaciones y requerimientos se realizarán a través
del teléfono o del telefax de contacto proporcionado por
el interesado o su representante legal, y se dejará constancia
fehaciente de su realización en el expediente de
visado.
Si la citación o requerimiento efectuado a través de
llamada al teléfono de contacto convenido hubiera sido
desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos
o notificaciones al domicilio fijado a este efecto
en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el
ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de
comparecencia personal y entrevista de los solicitantes
de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán
atenderse en un plazo máximo de diez días.
Agotadas todas las posibilidades de notificación que
se prevén en esta disposición adicional sin que aquélla se
pueda practicar, cualquiera que fuese la causa, la notificación
se hará mediante anuncio publicado durante diez
días en el correspondiente tablón de la oficina consular,
extremo del que será informado el solicitante en el
momento de presentar la solicitud de visado.
De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos
o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, y se
le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento
por el mismo procedimiento del párrafo anterior.
La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia
que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos y las normas aplicables.
Un extracto del procedimiento que se contempla en
esta disposición adicional se recogerá en el impreso de
solicitud para conocimiento del interesado.
3. La misión diplomática u oficina consular ante la
que se presente la solicitud de visado, si mediara una
causa que lo justifique, además de la documentación que
sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten
necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Si el solicitante, en el momento de resolver, no
figura en la lista de personas no admisibles, la misión
diplomática u oficina consular valorará la documentación
e informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la
autorización o autorizaciones concedidas, y resolverá la
solicitud del visado.
5. La resolución denegatoria de un visado se notificará
al solicitante de forma que le garantice la información
sobre su contenido las normas que en derecho la
fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el
órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para
interponerlo.
6. La denegación de un visado de residencia para
reagrupación familiar o de residencia y trabajo por cuenta
ajena deberá ser motivada, e informará al interesado de
los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de
los testimonios recibidos y de los documentos e informes,
preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las
normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.
7. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria,
y con independencia de que el interesado haya o
no presentado recurso contra ella, el extranjero conocedor
de una prohibición de entrada por su inclusión en la
lista de personas no admisibles podrá encauzar a través
de la oficina consular una solicitud escrita dirigida al
Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior
si quisiera ejercer su derecho de acceso a sus datos o
a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el
sistema de información de Schengen.
8. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares,
en el plazo máximo de quince días desde su expedición,
deberán comunicar a la Dirección General de Inmigración,
a través de los órganos centrales del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, las resoluciones
sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito
y estancia por turismo.
Disposición adicional séptima.-Exigencia, normativa y
convenios en materia sanitaria.
- Lo establecido en este Reglamento no excluye la
vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos
y acuerdos sanitarios internacionales, en los artículos 38
y 39 y disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad en el Real Decreto 1418/1986, de 13
de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y
Consumo en materia de sanidad exterior, y en las demás
disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
- La Administración General del Estado, a los efectos
de la realización de cuantas actuaciones y pruebas
sanitarias pudieran derivarse de la aplicación
de este Reglamento, suscribirá, a través de los departamentos
ministeriales en cada caso competentes, los
oportunos convenios con los correspondientes servicios
de salud o instituciones sanitarias.
Disposición adicional octava.-Plazos de resolución de los
procedimientos.
- El plazo general máximo para notificar las resoluciones
sobre las solicitudes que se formulen por los interesados
en los procedimientos regulados en este Reglamento
será de tres meses contados a partir del día
siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el
registro del órgano competente para tramitarlas. Se
exceptúan las peticiones de autorización de residencia
por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de
temporada y de modificación de autorización de trabajo,
cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del plazo
señalado.
- En el procedimiento en materia de visados, el
plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones
sobre las solicitudes será de un mes, contado a
partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud
haya sido presentada en forma en la oficina consular
competente para su tramitación, salvo en el caso de los
visados de tránsito, estancia y residencia no lucrativa, en
los que el plazo máximo será de tres meses. En el caso del
visado de residencia no lucrativa, la solicitud de la pertinente
autorización de residencia por parte de la Delegación
o Subdelegación del Gobierno que corresponda
interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se comunique
la resolución.
- La obligación formal de informar al solicitante de
visado sobre el plazo máximo para la notificación de la
resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión
del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio
administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción
de una nota informativa sobre tales extremos en los
impresos de solicitud.
Disposición adicional novena.-Silencio administrativo.
Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de
conformidad con lo establecido en la disposición adicional
anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera
de la propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y
con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional.
Disposición adicional décima.-Recursos.
Las resoluciones que dicten los órganos competentes
de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, los
Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno,
con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre concesión
o denegación de visados, prórrogas de estancia o
autorizaciones de residencia y de trabajo, así como sobre
sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros,
pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán
interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales
legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones
sobre solicitudes de prórroga de autorización de residencia,
renovación y modificación de autorización de trabajo
y devolución, denegación de entrada y retorno, las cuales
no agotan la vía administrativa. En uno y otro caso, los
actos y resoluciones administrativas adoptados serán
recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, y su
régimen de ejecutividad será el previsto con carácter
general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para la tramitación
de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Disposición adicional undécima.-Tratamiento preferente.
Las solicitudes de visados y autorizaciones de residencia
por motivos de reagrupación familiar tendrán tratamiento
preferente, para lo cual podrá exceptuarse el
orden de incoación de expedientes previsto en el artículo
74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición adicional duodécima.-Cobertura de puestos
de confianza.
A los efectos del artículo 40.a) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, se considera que ocupan puestos
de confianza aquellos trabajadores que desempeñen
únicamente actividades propias de alta dirección por
cuenta de la empresa que los contrate, basadas en la recíproca
confianza y que ejerzan legalmente la representación
de la empresa o tengan extendido a su favor un
poder general.
Tendrán la misma consideración los trabajadores altamente
cualificados que tengan conocimiento esencial
para la realización de la inversión y sean especialistas o
desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión
y administración necesarias para el establecimiento,
desarrollo o liquidación de la citada inversión. Estos trabajadores
deben poseer acreditada experiencia en la realización
de dichas funciones o haber realizado trabajos en
puestos similares en la empresa inversora o en el grupo
de empresas en el que puede estar integrada esta última.
Disposición adicional decimotercera.-Cotización por la
contingencia de desempleo.
En las contrataciones de los extranjeros titulares de
las autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos,
para actividades de duración determinada y para
estudiantes, no se cotizará por la contingencia de desempleo.
Disposición adicional decimocuarta.-Acceso de los menores
a la enseñanza no obligatoria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, administraciones educativas,
en el ejercicio de sus competencias en materia de
educación, podrán facilitar el acceso de los extranjeros
menores de edad que se hallen empadronados en un
municipio a los niveles de enseñanza posobligatoria no
universitarios y a la obtención de la titulación académica
correspondiente en igualdad de condiciones que los
españoles de su edad.
Disposición adicional decimoquinta.-Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración.
- Se crea la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración,
como órgano colegiado adscrito al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración, de la que formarán
parte las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas de carácter estatal.
- La Comisión a la que se refiere el apartado anterior
será informada sobre la evolución de los movimientos
migratorios en España y, en todo caso, será consultada
sobre la propuesta trimestral de catálogo de ocupaciones
de difícil cobertura y sobre la propuesta de contingente
anual de trabajadores extranjeros, así como sobre las propuestas
de contratación de trabajadores de temporada
que se determinen.
- Mediante orden ministerial se precisará su composición,
forma de designación de sus miembros, competencias
y régimen de funcionamiento.
Disposición adicional decimosexta.-Desconcentración de
la competencia de cierre de puestos habilitados.
- Se desconcentra a favor del Secretario de Estado
de Seguridad la competencia para acordar, en los supuestos
en los que lo requiera la seguridad del Estado o de los
ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos
habilitados para el paso de personas a que se refiere el
artículo 3 de este Reglamento.
- El Secretario de Estado de Seguridad comunicará
las medidas que vayan a adoptarse a la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración, a los departamentos
afectados y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores
y Cooperación, a aquellos países e instituciones con los
que España esté obligada a ello como consecuencia de
los compromisos internacionales suscritos.
Disposición adicional decimoséptima.-Autorización de
trabajo de los extranjeros solicitantes de asilo.
Los solicitantes de asilo estarán autorizados para trabajar
en España una vez transcurridos seis meses desde
la presentación de la solicitud, siempre que ésta hubiera
sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa
no imputable al interesado. La autorización para trabajar
se acreditará mediante la inscripción "autoriza a trabajar"
en el documento de solicitante de asilo y, si procede, en
sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su
validez. En caso de que no proceda esta inscripción porque
no se cumplan los citados requisitos, la oficina de
asilo y refugio hará constar tal hecho en resolución motivada
y se lo notificará al interesado.
Disposición adicional decimoctava.-Representantes de
las organizaciones empresariales en el extranjero.
A los efectos de las previsiones contenidas en el artículo
39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y el
título V de este Reglamento, en los correspondientes procesos
de selección en origen de los trabajadores extranjeros
podrán participar representantes de las organizaciones
empresariales españolas.
A tal efecto, representantes de dichas organizaciones
podrán quedar acreditados por la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración ante las misiones diplomáticas
u oficinas consulares de España en los países que hayan
firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.
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